Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 163/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100166
Núm. Ecli: ES:APT:2019:960
Núm. Roj: SAP T 960/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 163/2019 - 2
Procedimiento Abreviado número 93/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 247/2019
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha de 17 de
octubre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado número 93/2017, seguido por delito de estafa, en el que
figura como acusado Luis Antonio , quien se opuso al recurso de apelación interpuesto.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Luis Antonio con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido en Uruguay el NUM001 /1972, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del día 25 de noviembre de 2013, como titular del establecimiento automovilístico Autolux 2001 SCP, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió por 5.700 euros que pagó al contado a Alejandra el vehículo Audi A3 matrícula ....YNX , marcando un rodaje de 84.095 km, siendo conocedor que realmente el rodaje del mismo superaba los 230.000 km.El vehículo ha sido peritado en 8.965,37 euros.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Antonio con DNI NUM000 del delito de estafa del que venía acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Luis Antonio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo el error en la realización del juicio de tipicidad, por cuanto de los hechos declarados como probados en la sentencia sí que se desprende que la denunciante sufrió un perjuicio patrimonial y por tanto impugna la indebida inaplicación del tipo penal del artículo 248.1 º y 249 del C.P .Segundo.- Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo' . 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Así mismo debemos destacar que en la reforma de la LECRIM operada por la LEY 41/2015 publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, que modifica el artículo 792 de la misma, establece la imposibilidad de revocación de las sentencias absolutorias derivadas del error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º. Es cierto que la reforma no resulta aplicable estricto sensu al presente recurso al no entrar en vigor hasta diciembre de 2015, pero la misma plasma una voluntad del legislador de garantía del principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que la misma lleva al juzgador de instancia a una convicción absolutoria.
Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba practicados en el plenario.
En el presente caso el Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia sobre la base de considerar los hechos probados como típicos entendiendo que de las pruebas practicadas se desprendería que la denunciante sí que ha sufrido perjuicio patrimonial derivado de que el vehículo le ha dejado 'tirada' en varias ocasiones, tuvo que llevarlo en varias ocasiones al taller e incluso no le pasó la ITV en una ocasión.
La cuestión por tanto es determinar si a la luz de los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida podemos revocar la misma entendiendo que tales hechos cumplen con todos los requisitos propios del delito de estafa y por tanto son típicos penalmente.
En dicho sentido señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, siendo una de ellas la STS 1172/2019 , analiza los diferentes elementos propios del delito de estafa concretando los mismos en la existencia de un engaño precedente o concurrente que debe ser bastante para la consecución de los fines pretendidos, que califica como ' espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa' , la causación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, un acto de disposición patrimonial, ' con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado ', el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
En el caso enjuiciado, en los hechos probados de la sentencia, base que debe ser el fundamento de la condena pretendida por la parte apelante, toda vez que tal y como hemos expuesto el marco legal y jurisprudencial no nos permite una modificación de los mismos a través de una revalorización probatoria, no describe que se haya causado perjuicio patrimonial a la denunciante, compartiendo con el juzgador de instancia que tal perjuicio patrimonial constituye un elemento necesario del tipo de estafa.
En consecuencia en el caso objeto de revisión, la valoración probatoria del juez de instancia por su plenitud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación pública por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, CONFIRMANDO la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en Rollo Procedimiento Abreviado número 93/2017, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
