Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 13/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100155
Núm. Ecli: ES:APA:2020:752
Núm. Roj: SAP A 752/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03139-41-2-2019-0002919.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000013/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000471/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE.
Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 .
Apelante: MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro).
Angelica .
Abogada: MARÍAA MARAVILLAS MARTÍN ARELLANO.
Procuradora: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR.
Apelado: Valeriano .
Abogada: JULIA DEL MAR MATEO MARTÍNEZ.
Procuradora: M. LUISA GONZÁLEZ LAGIER.
SENTENCIA Nº 000247/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 388, de
fecha 27 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000471/2019, habiendo actuado como partes apelantes el MINISTERIO
FISCAL (V.G. Almagro) y Angelica , representada por la Procuradora Sra. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO
y dirigida por la Letrada Sra. MARTÍN ARELLANO, MARÍA MARAVILLAS y como parte apelada Valeriano ,
representado por lA ProcuradorA Sra. GONZÁLEZ LAGIER, M. LUISA y dirigido por la Letrada Sra. MATEO
MARTíNEZ, JULIA DEL MAR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado D. Valeriano es padre de los menores Elisa (niña nacida el NUM000 de 2007) y Alejo (varón, nacido el NUM001 de 2004). Está divorciado de la madre, Dª Angelica . Las relaciones son conflictivas, en particular en lo que hace al régimen de custodia de los hijos. En sentencia de 10 de febrero de 2012 se había establecido un régimen de custodia compartida. En 20 de septiembre de 2018, la madre interpuso demanda de modificación de medidas, solicitando que se le atribuyera en exclusiva la custodia, demanda desestimada por sentencia 128/2019, de 17 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 . Según el fundamento jurídico segundo de dicha resolución, 'desde el año 2012 se venía desarrollando una custodia compartida de los menores entre ambos progenitores. Según el informe psicosocial durante estos años donde se ha desarrollado este régimen no se han observado anomalías en el desarrollo de la relación paterno-filial que hayan abocado a la relación actual del padre con los menores. En septiembre del año 2018, los menores deciden no volver a compartir su vida con su padre, situación ésta permitida por la progenitora. No se ha puesto de manifiesto que los progenitores intentaran ahondar en las causas de esta decisión, supuestamente adoptada voluntariamente por los menores, sino todo lo contrario, lo que se ha venido produciendo durante casi un año es una desconexión y desvinculación absoluta de los menores respecto a su padre, hasta el punto de no comunicarse con él y negarse en absoluto a tener una mínima relación con él, salvo si un juez se lo impone'.La referida sentencia establece un régimen progresivo para el restablecimiento de la custodia compartida, de manera que los menores vayan pasando algún tiempo con su padre. En concreto, entre otras fechas, la sentencia dispuso que los hijos pasaran con el padre los días 23, 24 y 25 de agosto. El día 24 de agosto, el acusado junto con los dos hijos y un tercero que tiene de otra relación, fue a pasar el día a un establecimiento (restaurante y piscina) en el PARAJE000 de DIRECCION001 . Acudió también un hermando del acusado, D.
Indalecio , con su dos hijos. Por la tarde, la menor Elisa dijo que encontraba mal y que quería volver con su madre. Su hermano Alejo reiteró también a su padre esa petición, que no fue atendida por el acusado. No consta que el acusado llamara a su hijo gilipollas, idiota o inútil o le ofendiera con cualquier otra expresión.
Cuando volvieron con su padre a casa de este, en DIRECCION002 , la niña entró en el ascensor pero su hermano, dese fuera, le dijo que saliera, marchándose ambos a casa de su madre, en la misma localidad. No consta que el acusado hubiera introducido a la niña en el ascensor cogiéndola fuertemente del brazo, ni que le propinara puñetazos en la barriga. Tampoco consta que el acusado llamara a su hijo gilipollas o le ofendiera de cualquier otro modo.
A las 22:57 horas del mismo día 24 de agosto, la madre llevó a la niña al médico: el informe recoge las manifestaciones de la niña ('el padre la ha cogido del brazo a la fuerza y le ha pegado varios empujones y puñetazos en la barriga' 'refiere que está desde ayer con diarrea y hoy no ha podido aguantar y se lo ha hecho encima') y el resultado de la exploración ('Abdomen globuloso aunque blando y depresible. Peristaltismo aumentado. No se observan lesiones aparentes. Aunque abdomen si está muy inflamado') y el diagnóstico ('diarrea').
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a D. Valeriano , declaro las costas de oficio y dejo sin efecto las medidas cautelares.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor, por el MINISTERIO FISCAL (V.G.
Almagro) y la representación procesal de Angelica , los presentes recursos de apelación.
Cuarto.- De los escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de malos tratos y de un delito leve de injurias, ambos en el ámbito de la violencia familiar, de los arts. 153.1 y 2 y 3 y 173.4 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante, de los testigos (hijos menores, hermano y vecino del acusado, la coordinadora parental) el perito de la defensa y del investigado.
La acusación particular, ejercitada por Angelica , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de los menores y de la pericial médica aportada en el acto del juicio, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia.
SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante y de los hijos menores, respecto de lo declarado por el acusado, su hermano, el vecino y la coordinadora parental y en la mala relación existente entre el investigado y la denunciante e hijos, con sospecha de un posible caso de alienación parental, así como en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa, pues frente al parte médico del servicio de urgencias que diagnostica en la menor una diarrea el día de autos, el perito de parte afirma una agresión más de un mes después.
Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en las declaraciones de los hijos menores del denunciado, quienes no quieren ver a su padre desde hace ocho años y quien mantiene una dura batalla judicial por recobrar el contacto con los mismos.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa del juez a quo.
TERCERO .- La parte recurrente no insta la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, imposibilitando a esta Sala la revisión de la misma, como arriba se ha expuesto.
Ello no obstante, esta Sala estima que los razonamientos y valoración de las pruebas efectuadas por el magistrado a quo no distan de las máximas de experiencia ni se presentan como absurdas, irracionales o equívocas, de forma rotunda y manifiesta, por cuanto cifra su ponderación en la falta de corroboración de la declaración de la denunciante y, consecuentemente, en su insuficiencia inculpatoria. Analiza el magistrado en su sentencia por qué no entiende acreditado que el acusado agrediera ni vejara a ninguno de su hijos el día de autos. Dicho razonamiento es correcto y debe ser respetado.
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. -Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelica Y EL MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro) contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000471/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

