Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 47/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100096

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7383

Núm. Roj: SAP B 7383/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM 47/2020 APPRA F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 296/2019
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 18 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 247/2020
Magistradas:
María del Carmen Zabalegui Muñoz
Elena Iturmendi Ortega
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 25 de junio de 2020
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 47/2020 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 en el Juzgado de lo Penal núm. 18
de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 296/209 seguido por un delito de coacciones leves
a la pareja. El recurso de apelación fue interpuesto por el condenado en la instancia, Leandro , representado
por la Procuradora Marta Padrera Rivero y defendido por el Letrado Josep Domènech Delsors. La acusación
particular Isabel representada por la Procurador Cristina Borras Mollar y defendida por la Letrada Nuria Rey
Remiro, y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona el 20 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: Que CONDENO a Leandro como autor responsable de un delito leve continuado de coacciones del artículo 172.2 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2º del Código Penal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a menos de 1000 metros de Isabel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones pertinentes pidió que se le absuelva del delito por el que se le condenó.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado de este al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrar vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y están redactados de la siguiente manera: ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Leandro , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una relación en el año 2013 estable de pareja con convivencia con la Sra. Isabel , fruto de la cual no hubo descendencia en común.

Tras un incidente acaecido entre la pareja en el año 2015, la convivencia y la relación sentimental entre ambos cesó, aunque posteriormente reanudaron su relación sentimental, pero sin convivencia entre ambos, hasta el 25 de agosto de 2018, que la Sra. Isabel decidió de manera unilateral, y de forma libre, voluntaria y legítima, poner fin a la relación y a los contactos que mantenía hasta entonces con el acusado Leandro .

Esta decisión adoptada por la Sra. Isabel , aunque era plenamente conocida por el acusado, no fue aceptada ni respetada por éste, quién, actuando con la única intención de doblegar la voluntad de su ex pareja, así como con la finalidad de conseguir que la misma cambiara de opinión y reanudara la relación sentimental con el mismo o cuando menos, que siguieran manteniendo el contacto, procedió desde su dirección de correo electrónico DIRECCION000 , como consecuencia de que le había bloqueado en la aplicación de whatsapp y de las redes sociales, a mandar continuos mensajes al correo de su ex pareja, Isabel , en los que le insistía continuamente para que lo llamara y le contestara a los correos.

Así el acusado Leandro , entre las 00.47 horas y las 23.29 del día 26 de agosto de 2018, le mandó a lo largo de todo el día, un total de 32 correos.

El día 27 de agosto de 2018, entre las 0.01 horas y las 12.37 horas le mandó un total de 7 correos.

El día 28 de agosto de 2018, entre las 0.07 horas y las 21.42 horas le mandó un total de 7 correos electrónicos.

El día 29 de agosto de 2018 entre las 10.06 horas y las 17.43 horas le mandó un total de 38 correos.

El día 30 de agosto de 2018, entre las 10.21 horas y las 22.58 horas le mandó un total de 11 correos.

El día 31 de agosto de 2018, entre las 00.37 horas y las 15.41 horas le mandó 4 correos.

Posteriormente, una vez el acusado Leandro fue conocedor en fecha 1 de septiembre de 2018 de que su ex pareja le había interpuesto denuncia por haberle remitido los referidos correos electrónicos, y hasta el 23 de septiembre de 2018, lejos de deponer su actuación y de respetar la voluntad de la Sra. Isabel de no verlo ni tener contacto alguno con él, continuó desde la mencionada dirección de correo electrónico enviando al correo de Isabel un total de 42 correos electrónicos, del mismo tenor que los anteriores referenciados.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación se divide en tres alegaciones con los siguientes títulos vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente para acreditar la culpabilidad del recurrente; error en la valoración de la prueba; e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Al desarrollar estas alegaciones no se cuestionan los hechos probados, simplemente se critica el encaje de los mismos en el delito de coacciones argumentando que solo se declaró probado el envío de correos electrónicos por el recurrente a su pareja sin especificar su contenido, contenido sobre el que tampoco se le preguntó a la denunciante en juicio; que en los hechos probados de la sentencia no se describe el acto coactivo, violento o intimidatorio que requiere el tipo; y que el mero envío de correos electrónicos que la denunciante podía decidir no leer no integra el delito al ser este el medio de comunicación menos invasivo( no se ha declarado probado ninguna llamada). Se argumenta igualmente que se vulneró el derecho de defensa pues no se indicó en los escritos de acusación ni en la sentencia cual es el acto violento, intimidatorio o coactivo por el que se acusó al recurrente y ahora se le condena.

Igualmente se reprocha a la jueza que en la sentencia no incluya un hecho probado muy relevante, según parecer de la defensa, en concreto que denunciante y acusado reanudaron libre y voluntariamente la relación en marzo de 2019, es decir que la reanudación de la relación no tuvo lugar como consecuencia de los correos electrónicos enviados por el apelante a la mujer sino porque se encontraron en la calle y lo decidieron ambos libremente como reconoció la propia denunciante en juicio. Así lo prueba la declaración de la mujer y los correos electrónicos intercambiados entre ellos en esa época.



SEGUNDO. - El recurso de apelación, que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior no va a prosperar.

Lo primero que tenemos que decir es que, en el recurso de apelación, aunque se alega error en la valoración de la prueba, en realidad no se niega ninguno de los hechos probados, solo se pide que se incluya en el apartado de hechos probados que las partes reanudaron libremente la relación sentimental que tenían en marzo de 2019.

La no inclusión de este hecho no supone un defecto en la redacción de los hechos probados pues tal y como señala el Auto del TS de 13 de febrero de 2020 los hechos de obligada constancia son sólo los que 'resultaren probados', lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones (el subrayado es nuestro). En este caso el hecho que la defensa pretende que se declare probado nada añadiría a efectos de la calificación jurídica de los hechos que ya se declaran probados, cuestión distinta es que estos encajen o no en el tipo por el que se condena, pues si estos encajan en el delito de coacciones la reanudación posterior de la relación sentimental entre las partes no eliminaría el mismo que ya se habría consumado.

La cuestión central del recurso es de carácter normativo en concreto se circunscribe a criticar el encaje de los hechos declarados probados, que como decimos no se cuestionan a pesar de que una de las alegaciones del recurso lleva por título error en la valoración de la prueba, en el delito de coacciones.

Los elementos de tal delito los recuerda el Auto del TS de 8 de noviembre de 2018 remitiéndose a la Sentencia 595/2012 de 12 de julio, y son los siguientes : 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o ' vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada ' vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Y al respecto de la consumación explica la STS de 18 de diciembre de 2012 , que la Jurisprudencia ha venido reconociendo en el delito de coacciones su naturaleza de delito de resultado en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y ha admitido también que su ejecución puede tenerse por imperfecta, como en el caso de la Sentencia TS nº 770/2010 de 15 de septiembre .

Debemos sin embargo enfatizar que la imperfección ejecutiva, con exclusión de la consumación, se determina atendiendo a que en la relación entre acción y resultado, mientras aquélla se ubica en el ámbito del sujeto activo, éste se ubica en el de la víctima. Al igual que los motivos del sujeto activo, irrelevantes para detección de la producción del resultado, se sitúan en la esfera del autor, el proyecto criminal de éste, no obstante la subjetividad referida también al autor, solamente es trascendente para dicha determinación de producción de resultado en cuanto acota el criterio de lo que ha de constatarse y que es, precisa y exclusivamente, la autodeterminación de la víctima. Por ello el resultado determinante de la consumación solamente cabe fijarlo en cuanto a su trascendencia en esa autodeterminación y no a la satisfacción de la finalidad procurada por el autor.

En este caso entendemos que en los hechos por los que se formuló acusación y por los que se condenó al recurrente( no existe vulneración del derecho de defensa pues el apelante conocía perfectamente los hechos por los que le acusaba y finalmente se le condenó) concurren los elementos del delito de coacciones ya que el envío masivo por él efectuado a la mujer de correos electrónicos tratando de imponerle una conversación y la reanudación de la relación contra su voluntad, encaja en una violencia compulsiva, aunque leve (los hechos se califican como un delito de coacciones leve), para constreñir la libertad de la mujer, es decir para obligarla a comunicarse con él cuándo ella no quiere. En este caso, aunque no consta que el apelante consiguiese que la mujer hablara con él para retomar la relación o algún tipo de contacto, que era, según se declara probado y no se cuestiona, su finalidad, sí limitó su libertad al comunicarse con ella cuando ella no quería tal y como le había dejado claro bloqueando su teléfono. Se dice en el recurso que la comunicación a través de correo electrónico es la menos invasiva de todas las posibles y que no se ha probado que el acusado llamara a su pareja; ciertamente no se declara probada ninguna llamada pero lo que sí se ha probado es que previamente al envío de correos ella había bloqueado la comunicación con él a través de WhatsApp y a través de las redes sociales, es decir el correo electrónico era el único medio a través del cual el apelante podía comunicarse con su expareja ya que los demás habían sido bloqueados por la mujer.

Podemos compartir que el envío de mensajes aunque sea en un número tan exagerado como en este caso, en los primeros días después de una ruptura sentimental, a pesar de la voluntad clara de la mujer de no recibirlos, podría plantear alguna duda sobre el encaje en el tipo pues no eran ni violentos ni intimidantes; ahora bien la insistencia del apelante en su conducta incluso después de que la mujer interpone la denuncia y él conoce la existencia de la misma, así se declara probado y no se cuestiona en el recurso, tiene un claro componente intimidatorio con independencia del contenido de tales mensajes al imponer el procesado a su expareja unas comunicaciones que esta no quería tal y como le había dejado claro desde el momento de la ruptura, y más claro todavía al bloquear el teléfono y posteriormente con la interposición de una denuncia. Es decir el contenido de los mensajes al que solo de manera general se alude en los hechos probados(se dice al respecto que en los mensajes el apelante insistía continuamente a la mujer para que lo llamara y le contestara a los correos) en este caso no es trascendente porque la vis intimidatoria la constituye la obstinación y reiteración en el envío de los mismos incluso después de interponer la denuncia la mujer y conocer el apelante este hecho, no el contenido de los mensajes .

Se insiste mucho en el recurso en que la denunciante y el acusado meses después de los hechos retomaron la relación sentimental por decisión voluntaria de la mujer, pero como adelantábamos ello no afecta a un delito que se ya había consumado, la consumación no exige que el autor logre su objetivo ( en este caso lo que pretendía era hablar con ella y la reanudación de la relación sentimental) sino que resulte afectada la autodeterminación de la víctima que en este caso quedó limitada al imponerle el recurrente comunicaciones no queridas.

Entendemos por tanto que los hechos constituyen un delito de coacciones. Ahora bien, lo que no podemos confirmar es la calificación del delito como continuado pues es precisamente la reiteración de actos la que otorga carácter intimidatorio a los mensajes que aisladamente no tendrían tal carácter y no constituirán un delito de coacciones, por lo que no pueden calificarse los hechos como un delito continuado de coacciones.

Consideramos además que teniendo en cuenta el momento en que se producen los hechos, inmediatamente después de una ruptura; el contenido de tales mensajes en los que el apelante solo pretendía hablar y reanudar la relación (la intimidación deriva de la insistencia); y que si bien el apelante tiene un antecedente penal el mismo deriva de una sentencia dictada hace cuatro años resulta aplicable el párrafo último del artículo 172.2 del CP. Dispone tal precepto que no obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Consecuentemente vamos a rebajar la pena impuesta al apelante y la fijamos en 3 meses de prisión, 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y mantenemos la pena de prohibición de aproximación y la pena de prohibición de comunicación en el mismo tiempo que el señalado en la sentencia, un año superior a la pena impuesta es decir un año y tres meses.



TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio sin que se observe temeridad y mala fe de los recurrentes al interponer el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero en representación de Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, con fecha 20 de diciembre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, en el sentido de condenar al apelante como autor de UN ÚNICO DELITO DE COACCIONES previsto en el artículo 172.2 párrafo 4 del CP a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a menos de 1000 metros de Isabel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos POR TIEMPO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA ( es decir un año y tres meses).

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

25/06/2020
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