Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 39/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100238
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5715
Núm. Roj: SAP B 5715:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésima Segunda
Rollo de apelación en juicio inmediato sobre delitos leves 39/2019-B
Juicio sobre Delitos Leves 243/2019 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 247/2020
Magistrado:
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 18 de mayo de 2020
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado anteriormente indicado, los recursos de apelación interpuestos por la Letrada Sra. Vivancos Capilla, en defensa de Raúl, y por la Letrada Sra. Vilalta Beltri, en defensa de Romualdo, contra la Sentencia 200/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, dictada en su Juicio por Delitos Leves 243/2019, se ha dictado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:
'El 14 de marzo de 2019 Raúl y Romualdo, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, entraron en el establecimiento Cruyfflab, S.L., sito en Plaza comercial 3 de Barcelona, cogieron un balón y se marcharon del lugar sin abona su precio, que ascendía a 30 euros. Entraton República Gráfica, ubicada en c/ Pedro Muñoz Torres, cogieron dos camisetas marca Pampling y marcharon del lugar sin pagar los 33,80 euros que costaban y entraron en una tienda de la calle Boquería 37 de Barcelona, y se llevaron, sin abonar, los 35,70 euros que costaban tres pares de alpargatas'.
SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Romualdo e Raúl, como autores de delito leve de hurto consumado, previsto y penado en el artículo 234.2 del CP , a la pena para cauda uno de ellos de 50 días de multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-El día 22 de marzo de 2019, la Letrada Sra. Vilalta Beltri, en defensa de Romualdo, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia mencionada en base a los argumentos que consta en su escrito.
El día 31 de mayo de 2019, la Letrada Sra. Vivancos Capilla, en defensa de Raúl, presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo.
Por Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2019 se tuvieron por interpuestos los recursos de apelación antes mencionados y se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por oportuno.
CUARTO.-Verificados los traslados procedentes sin que se formularan nuevas alegaciones, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la resolución del recurso el día 19 de marzo de 2020, y se designó como miembro del tribunal unipersonal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez.
ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida y se sustituye por el siguiente:
El presente expediente se incoó como consecuencia de la recepción del atestado de la Unitat de Ciutat Vella de la Guàrdia Urbana de Barcelona nº NUM000 que atribuía a Romualdo y a Raúl haber sustraído diversos objetos el día 14 de marzo de 2019, sobre las 15.00 horas, en la calle Avinyó de Barcelona y en sus proximidades. No han quedado probados los hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe señalarse que son dos los recursos de apelación que constituyen el objeto de la presente alzada.
El recurso de la Defensa de Raúl se fundamenta en dos alegaciones:
* En primer lugar, la recurrente invoca como motivo de apelación una falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida; la apelante considera que la Sentencia recurrida carece de fundamentación y, especialmente, de motivación. En la Sentencia recurrida se condena al Sr. Raúl como autor de un delito de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, pero, según la recurrente, no se motiva dicha condena, careciendo la Sentencia recurrida de toda motivación, no concretando ni hora de la supuesta comisión del delito por el que ha sido condenado el Sr. Raúl, ni cómo se realizó, ni, lo más importante, qué medios de prueba ha tenido en cuenta la Jueza de instancia y cómo los ha valorado para acordar la condena en cuestión y no otra distinta, o la absolución. La apelante considera que la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia recurrida conllevan que proceda revocar la misma, dictando una Sentencia absolutoria a favor del Sr. Raúl con todos los pronunciamientos a su favor.
* En segundo lugar, alega que la Sentencia recurrida no motiva el porqué se impone una condena de 50 días de multa y no una condena inferior, así como tampoco justifica por qué impone una cuota diaria de 5 euros y no otro importe.
La recurrente sostiene que en caso de no acordarse la absolución, procedería la imposición de la pena mínima prevista legalmente, es decir, 30 días de multa, dado que el Sr. Raúl carece de antecedentes penales y que el valor de lo sustraído es escaso y que los objetos fueron recuperados y pudieron volver a ser puestos a la venta. En cualquier caso, la apelante entiende que la cuota de multa debería ser de 3 euros diarios, ya que el Sr. Raúl carecería de medios económicos.
Por su parte, el recurso de la Defensa de Romualdo se fundamenta en tres motivos de apelación:
* En primer lugar, la apelante considera que se ha producido una vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia ya que, según el recurso, no existen pruebas suficientes que permitan presumir la culpabilidad y enerven la presunción de inocencia del Sr. Romualdo, puesto que según la apelación en la vista no compareció ningún testigo que presenciara los hechos enjuiciados, basándose por tanto la imputación del Sr. Romualdo en el mero hecho de estar paseando por el lugar de los hechos y jugando al balón con el Sr. Raúl. La recurrente manifiesta que la declaración del agente de la Guardia Urbana nº NUM001 no supone prueba de la participación de su defendido en los hechos y que el propio Sr. Romualdo ya declaró que él desconocía qué hacían diversos productos en la mochila del Sr. Raúl y que el balón se lo habían encontrado en la calle; asimismo, no compareció ninguno de los dependientes presuntamente denunciantes y no existió prueba de cargo alguna contra el Sr. Romualdo.
* En segundo lugar, el recurso de apelación alega la vulneración del principio constitucional in dubio pro reo. La apelante considera que no existe motivo para hacer pensar que pueda acreditarse sin ningún género de duda que el Sr. Romualdo realizase los hechos que se le atribuyen, pues como se ha explicado y puede comprobarse del estudio de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral, no existe testigo alguno que declare que los denunciados pudieran haber cometido la sustracción que se les atribuye
* En tercer lugar, la apelante invoca que la Sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba, aunque realmente, se está invocando la inexistencia de la motivación de la Sentencia, puesto que el recurso dice así: ' De la simple lectura del mismo se deduce que el Juzgado no efectúa ninguna valoración de la prueba practicada, a saber, la testifical del agente de la Guardia Urbana confrontada y contraria a las declaraciones de ambos inculpados, debiendo señalar asimismo que ninguna valoración efectúa tampoco el Ministerio Fiscal como es de ver en la grabación de la vista. Esta parte ignora en qué datos objetivos y subjetivos fundamenta el juzgador a quo su convicción, puesto que ninguna valoración efectúa de la única prueba practicada que fue la testifical de uno de los agentes de la Guardia Urbana intervinientes, y que no presenciaron los hechos enjuiciados, y las declaraciones de los encausados que negaron en todo momento ninguna participación en los mismos. Tampoco cabría fundamenta la sentencia condenatoria en simples indicios, que por lo demás tampoco señala la Sentencia apelada(...) Resulta evidente que la Sentencia dictada y ahora apelada carece de la más mínima valoración de la prueba, así de todo fundamento, pues ciertamente se limita a señalar que del resultado de la declaración de la testifical y del atestado, es procedente el dictado de una Sentencia condenatoria'.
En consecuencia, los motivos de apelación de ambos recursos pueden sintetizarse en los siguientes:
* Falta de motivación de la Sentencia recurrida
* Error en la valoración de la prueba
* Error en la determinación de la pena
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la sistematización anterior, debe analizarse en primer lugar la posible falta de motivación de la Sentencia recurrida y, en caso de apreciarse, cuáles deben ser los efectos de la apreciación de la falta de motivación.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales aparece establecida en los principales textos normativos. El artículo 120.3 de la Constitución establece: ' Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública'; el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no menciona directamente la motivación de las sentencias, al regular la estructura formal de estas da por sentado que serán motivadas, puesto que impone la necesidad de que la resolución contenga los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de Derecho; por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la cuestión en similares términos.
En el ámbito jurisprudencial, son sumamente abundantes las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que resaltan la importancia de la motivación de las Sentencias y su relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Como ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 248/2018, de 24 de mayo (rec. 1.907/2017), con cita de varias Sentencias del Tribunal Constitucional, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo expresa lo siguiente: ' El deber de motivación fáctica exige, entre otras cosas, razonar de forma que pueda comprobarse que se ha valorado racionalmente toda la prueba. Esta faceta en abstracto guarda una relación más bien lejana con el derecho a la presunción de inocencia. Pero no es siempre totalmente deslindable: en alguna medida conecta con la necesidad de refutar las hipótesis alternativas a la inculpatoria aducidas, que puedan ser, al menos, igualmente probables de forma que despojen de carácter concluyente a la prueba de cargo. Y esto sí es contenido propio de la presunción de inocencia(...) La necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba aparentemente de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad(...)
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
En el presente caso, la motivación fáctica de la Sentencia recurrida se encontraría en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución, que dice así: ' Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un D. leve de hurto consumado previsto y penado en el art. 234.2º del C.Penal , al concurrir en los mismo todos y cada uno de los elementos que integran el referenciado ilícito penal, a saber, el apoderamiento, con ánimo de lucro, de cosa mueble de pertenencia ajena, sin uso de la fuerza ni empleo de la violencia ni la intimidación y cuyo importe o valor es inferior a 400 euros.La valoración de la prueba ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741 , 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, y lo manifestado por las partes, y, en este sentido, es necesario tener en cuenta, las testificales practicadas. A la vista del resultado de esta declaracion, así como del propio atestado que dio inicio a las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves y que consta unido a las mismas como documental, emitido en la fecha en que ocurrieron los hechos, es procedente el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que se dirán'.
Pues bien, a la vista de esta exposición y de la grabación del acto del juicio, debe concluirse que la Sentencia carece de toda motivación y supone una vulneración evidente del derecho a la tutela judicial efectiva y, por extensión, del derecho a la presunción de inocencia de las personas denunciadas.
La Jueza a quose limita a decir que los hechos probados son constitutivos de un delito leve de hurto, y que la valoración de la prueba se fundamenta en a) las pruebas practicadas en el juicio oral; b) en las razones expuestas por el Ministerio Fiscal; c) las manifestaciones de las partes; d) las testificales practicadas y e) el atestado.
En primer lugar, ha de señalarse que las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en ningún caso podrán considerarse como pruebas en las que basar la convicción judicial. Del mismo modo, el atestado policial no tiene valor alguno a efectos probatorios y ya tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que si algún valor quiere darse al atestado en casos excepcionales, deberán ser llamados como testigos los agentes de la policía que lo elaboraron.
En segundo lugar, la Jueza de instancia refiere que su convicción se basa en las pruebas practicadas en el juicio, pero no identifica en cuáles; posteriormente, dice que su convicción en basa en las declaraciones de las partes y en las testificales practicadas. Revisada la grabación del juicio, tal argumento carece de sentido porque las declaraciones de las partes (los denunciados, ya que los representantes de los comercios afectados no comparecieron) y la declaración del único testigo (se desconoce por qué dice que se practicaron testificales, cuando solo declaró un testigo) son radicalmente contradictorias; el testigo dice que los denunciados sustrajeron varias cosas y los denunciados lo niegan. Así las cosas, la Jueza de instancia no identifica las razones y los motivos por los que considera que los denunciados sí sustrajeron los objetos, ya que no expresa cuál es el motivo por el que, aparentemente, da mayor credibilidad al testigo que a los denunciados; es necesario mencionar el adverbio 'aparentemente', porque la Jueza de instancia tampoco dice que dé mayor credibilidad al testigo, sino que su convicción se basa, entre otras pruebas, en las declaraciones testificales y en las declaraciones de las partes, expresiones que habrían podido servir para fundamentar tanto una condena como una absolución. Asimismo, debe destacarse que se aprecia en la Sentencia un perfil no ajustado a las circunstancias del caso concreto, motivo por el que es huérfana de cualquier motivación.
En consecuencia, la Sentencia carece de motivación y supone, como ya se ha dicho, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, por extensión, el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados, quienes han sido condenados sin que se expresen las razones por las que la Jueza de instancia considera probado que cometieron diversas sustracciones.
Alcanzada esta conclusión, debe analizarse cuál es la consecuencia que debe derivarse de la falta de motivación de la resolución. La jurisprudencia ha señalado que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la nulidad de la Sentencia recurrida (por ejemplo, STS 687/2015, de 4 de noviembre [rec. 10.438/2015]); sin embargo, ninguna de las apelantes ha solicitado expresamente la nulidad de la Sentencia, por lo que no podrá ser declarada, ya que está vedada la declaración de oficio de la nulidad en la segunda instancia por disposición expresa del párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ('En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').
Así las cosas, la única solución posible a este problema es la absolución de ambos denunciados porque, al fin y al cabo, como ya se ha dicho, además de ver vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, vieron igualmente lesionado su derecho a la presunción de inocencia, dado que fueron condenados sin motivar las razones de esa condena, lo que equivale a imponerles una presunción de culpabilidad, la cual es patentemente inconstitucional. En este punto, es necesario destacar que corresponde al Ministerio Fiscal promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley ( artículo 124.1 de la Constitución), debiendo por tanto recurrir y solicitar la nulidad de aquellas resoluciones que, aunque satisfagan su pretensión acusatoria, incurren en atropellos y lesiones de los derechos de los ciudadanos, lo cual no haría depender de las Defensas este tipo de cuestiones.
Por todas las razones anteriormente apuntadas, se estimarán los recursos de apelación de ambas recurrentes, se revocará la Sentencia y se absolverá a ambos denunciados. En consecuencia, no se entrarán a valorar los restantes motivos de impugnación.
TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada, así como las de la primera instancia.
Fallo
Que ESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por la Letrada Sra. Vivancos Capilla, en defensa de Raúl, y por la Letrada Sra. Vilalta Beltri, en defensa de Romualdo, contra la Sentencia 200/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, dictada en su Juicio por Delitos Leves 243/2019, y en consecuencia, REVOCO la mencionada Sentencia y ABSUELVO a Raúl y a Romualdo de los delitos leves de hurto de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

