Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 72/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100220
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3971
Núm. Roj: SAP B 3971/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 72/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65/2019
JUZGADO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JORDI OBACH MARTÍNEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 15 de mayo de 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen
referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa, al nº 65/2019, por delitos de amenazas y
de residentia contra Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Santín Perarnau
y defendido por el Letrado Sr. Arnau Santillana Rodríguez, cuyas demás circunstancias personales ya obran
en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2019, y siendo Ponente el Sr. Magistrado
D. José A. Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Rogelio como AUTOR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2º CP , a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556 CP , a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 8 de mayo de 2020.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' Probado y así se declara que, el acusado Rogelio mayor de edad, provisto de DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 12:35 horas del día 24 de agosto de 2017, en el pabellón hospitalario penitenciario de Terrassa al que el acusado había sido trasladado desde el centro penitenciario 'Quatre Camins' para realizarse unas pruebas médicas, se dirigió a los funcionarios del pabellón hospitalario y tras exigirles qué le dieran todos los informes médicos les dijo 'no me voy a ir de aquí, antes me abro la cabeza, nadie me va a sacar de aquí, os voy, a meter'. A continuación, reiteró que no se iba a ir de ese pabellón hospitalario penitenciario, que se quería quedar internado en el centro hospitalario. Cuando llegó la patrulla de agentes para reingresarlo, el acusado, para evitar ser reingresado en el centro penitenciario de origen, y a pesar de las reiteradas órdenes de los funcionarios, se tiró al suelo haciendo movimientos bruscos, forcejeando y diciendo 'de aquí no me muevo, me tenéis que sacar por la fuerza' y con ánimo de humillar y amedrentar a los funcionarios, les escupió y les dijo 'me cago en vuestros muertos, sois muy chulos, cuando vuelva os la voy a liar bien, hijos de puta' ya nos veremos, os voy a matar todos' 'os voy a buscar la ruina, os voy a denunciar a todos que tengo el mejor abogado del mundo, me daré golpes para hacerme daño y denunciaros'.
Asimismo, dirigiéndose al coordinador, Ambrosio con NIP NUM001 , y señalándole, le dijo: ' Reyes te he reconocido, ya te pillaré hijo de puta'; 'y ' Reyes , las puñaladas que te dieron en el módulo 1 es poco comparado con lo que te voy a hacer, vendrá ETA, vendrá mi gente a por ti. Estás muerto'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente para justificar la condena por un delito de amenazas, lo que de forma indirecta, permite invocar expresamente el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española. Considera el recurrente, entonces, que los hechos deben ser calificados como un delito leve de amenazas del artículo 171. 7 del Código Penal.
Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.
El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002, en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).
En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal no ha escuchado las explicaciones del acusado, que no ha comparecido al acto del Juicio Oral, pero sí las manifestaciones de los testigos (varios funcionarios de prisiones intervinientes en los hechos), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio para fijar un relato de hechos probados que, al no haber sido impugnado por la vía de recurso elegida, habrá de ser respetada en su literalidad para decidir si la valoración efectuada, respecto a tal base fáctica, para calificarla, es correcta y procedente, desde una perspectiva jurídico-penal.
Se trata, por lo tanto, de dirimir entre las dos formas del tipo de amenazas, la grave del delito menos grave del artículo 169 del Código Penal, y la leve del delito leve del artículo 171. 7 del mismo Código. La línea divisoria entre estas dos modalidades de la infracción, basada en los difusos contornos del concepto de gravedad, es (casi) siempre difícil. Sabemos que acaba dependiendo de las circunstancias del caso concreto, de cómo se fijen y describan y, también, de cómo se valoren.
De hecho, la Sentencia ofrece en su Fundamento de Derecho Segundo varias referencias jurisprudenciales que incluyen algunas variables útiles sobre la cuestión, por lo que sería ocioso que esta resolución añadiera otras citas de otras sentencias para acabar diciendo lo mismo. Ya sabemos que disponemos de varios criterios obligados: la entidad del mal futuro con el que se amenaza (de los derechos que quedarían afectados), los actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho, las relaciones entre las personas intervinientes,...
y especialmente, la 'seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado' (recogemos la expresión de la sentencia citada por el Juzgado de lo Penal). Es lógico que gran parte de los supuestos que se plantean se resuelvan conforme al análisis de este criterio. Si estamos ante una infracción que afecta a la seguridad de las personas, su gravedad dependerá del grado de afectación en la sensación de seguridad (tranquilidad, sosiego,...) de la víctima. Puede decirse que cuanta más inseguridad pueda crear, con base objetivada u objetivable, la amenaza proferida, mayor es su gravedad. Por eso es tan importante la seriedad de la amenaza, es decir, la capacidad o la previsión de que se llegue a ejecutar el mal que se anuncia.
En este caso, las circunstancias que rodean el hecho son muy importantes y fácilmente descritas. Se trata de un preso trasladado al pabellón hospitalario penitenciario para que se le haga una prueba médica, un preso que provoca un conflicto con los funcionarios que le custodian, primero con la exigencia de que le faciliten los resultados de la prueba, y después con la imposición de quedarse ingresado en aquella dependencia (dos exigencias que son imposibles de satisfacer). El acusado (el preso), para exponer sus reivindicaciones, grita, insulta, escupe, se tira al suelo, y también amenaza a todos los funcionarios con matarlos a todos, ya sea él o sus familiares, con especial dedicación al coordinador penitenciario con el pabellón hospitalario (al ser conocido por un episodio penitenciario sucedido en el año 2004).
Estas circunstancias, tan concretas y tan específicas, son las que permiten entender que los funcionarios NUM002 , NUM003 y NUM001 hayan contestado, a la formularia pregunta de la acusación sobre si sintieron miedo o temor en el momento de recibir las amenazas, de forma negativa. De la misma forma, cuando han sido preguntados por la credibilidad de las amenazas, todos han reaccionado con un silencio propio de la duda ('no se lo puedo decir'...) o con expresiones que denotan lo rutinario de la amenaza de un preso ('te acabas acostumbrando', 'el que és normal en aquests casos'...). Si no se tiene en cuenta el factor penitenciario, es decir, de las condiciones y rasgos psicológicos de los presos y de las relaciones entre los presos y los funcionarios que los custodian, es muy difícil entender que los testigos que han recibido amenazas de muerte contesten que no sintieron miedo o temor (solamente el funcionario NUM004 ha utilizado otra forma de expresarse, pero ha acabado refiriéndose a un espacio del centro donde los familiares de los presos podrían agredir a algún funcionario, pero sin afirmar que haya sucedido).
Lo anterior no debe permitir una lectura que lleve a concluir la imposibilidad de que los presos puedan amenazar gravemente a los funcionarios de vigilancia en un centro penitenciario. Ello será posible pero requerirá la concurrencia de unas circunstancias muy específicas, referidas a las relaciones concretas y personales entre los intervinientes, o también en hechos anteriores que hubieran determinado tales relaciones.
La Sentencia recurrida recoge como conclusión la gravedad de las amenazas proferidas, pero sin ofrecer un análisis mínimo de las circunstancias en que suceden los hechos (parece basarse solamente en el hecho de que se amenaza de muerte). Sin embargo, el resultado de la prueba testifical no permite afirmar con seguridad o con la claridad exigibles, que las amenazas proferidas causaran una afectación relevante (grave) en el derecho a la seguridad de las personas que las recibieron, o una sensación de intranquilidad de entidad suficiente para ser calificada de grave. Se deduce, por tanto, de las declaraciones que la credibilidad o la previsión de ejecución del mal anunciado, no tuvieron para sus receptores una entidad suficiente para justificar la calificación de gravedad.
El recurso debe ser estimado, de manera que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171. 7 del Código Penal, en lugar de un delito de amenazas del artículo 169. 2º del mismo Código, y debe imponerse la pena de dos meses de multa (no se impone el mínimo de un mes por la afectación a una pluralidad de personas) con una cuota diaria de seis euros.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver al recurrente del delito de amenazas del artículo 169. 2º del Código Penal y de condenarle como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171. 7 del mismo Código Penal, con imposición de la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en su caso conforme al artículo 53 del Código Penal manteniendo el resto de sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, únicamente por infracción de ley, en el plazo de cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 847. 1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

