Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 528/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100263

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1093

Núm. Roj: SAP S 1093:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 528/2019.

Procedimiento abreviado: 107/2018.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.

Recurrente: DON Donato.

Dte./ Ac. Part.:ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA).

Sentencia recurrida: 13 de mayo de 2019 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000247/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D.JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a nueve de junioi de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de injurias del artículo 208 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Donato, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Rizo González y asistido por el Letrado don José Antonio Cobo González, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Donato y parte apelada, ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA),representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Calvo Gómez y, asistido por el Letrado don Calixto Alonso del Pozo.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que Don Donato, de profesión ganadero, fue, en su día, socio de AFCA. En concreto, del 13 de marzo de 2002 a 25 de febrero de 2015.

Con posterioridad a ser dado de baja en la Asociación y con el ánimo de lesionar la dignidad, y menoscabar la fama y reputación de la Asociación querellante y de sus miembros, a partir del mes de marzo del año 2016, y en ocasiones reiteradas y sucesivas, el Sr. Donato, elaboró, pegó y adosó en diferentes ubicaciones, cuáles son la carrocería y parabrisas del vehículo furgoneta matrícula .... XGY, marca VW, modelo Transporter, titularidad de AFCA o, en el propio local de la Asociación, sito en el Ferial de Ganado de Torrelavega, e incluso en carrocerías y parabrisas de vehículos de socios de AFCA, carteles como los que obran unidos a las Diligencias, y que en síntesis, transcriben lo siguiente:

'...FUERA LA MAFIA Y LOS SICARIOS DE AFCA. El PRESIDENTE, EL GERENTE OVI ( Olegario, trabajador de AFCA), Ricardo (antiguo miembro de la Junta de Gobierno), Bigotes ( Sabino, igualmente antiguo miembro de AFCA), Segundo (antiguo Presidente de AFCA), Y Jesus Miguel ( Juan Manuel, antiguo miembro de la Junta de Gobierno de la AFCA), reiterando injurias y vejaciones tales como ŽLADRONESŽ, ŽMAFIOSOSŽ, ŽSICARIOSŽ, etc.

El 2 de diciembre de 2016, y con ocasión de una reunión organizada por la Asociación, que se celebró en el Hotel Carlos III, localidad de La Cavada, se personó en dicho local, reiterando la pegada de carteles en coches de ganaderos e incluso árboles del aparcamiento de dicho negocio hostelero.

Como consecuencia de la promoción por esta parte de la preceptiva conciliación previa a querella por presunto delito continuado de injurias, el Sr. Donato se permitió fotocopiar la primera hoja de dicho escrito y pegarla en diferentes lugares.

Se procedió a recoger una de ellas de la furgoneta propiedad de AFCA con fecha 26 de abril de 2017, y repartió tales hojas en las exposiciones de ganado celebradas en Unquera el 6 de mayo pasado, en Torrelavega el 14 del mismo mes, así como en el Concurso de San Isidro en Galizano el día 15 de mayo de 2017. Con fecha 27 de mayo de 2017, y con ocasión de celebrarse en el Ferial de Torrelavega el concurso de ganado de la raza Asturiana de los Valles, el Sr. Donato fijó en la entrada del Ferial el cartel que obra en las actuaciones, en el que aparece la fotografía del gerente de AFCA, D. Samuel, con la leyenda: 'MAFIOSO-SICARIO...FUERA DE AFCA'.

Con fecha 11 de junio del 2017 procedió a colocar en el tablón de anuncios de la Junta Vecinal de Labarces otro cartel, que reproduce la primera de las hojas del escrito de conciliación previa a la promoción de querella, transcribiéndose a mano por el querellado la siguiente leyenda: 'FUERA LA MAFIA Y LOS SICARIOS DE AFCA ... DÍA 11 DE JUNIO DÍA DE PAGAR...'.

El día 14 de junio, el querellado pegó en las puertas de la sede del Sindicato Ganadero UGAM en Torrelavega otro cartel similar.

Con fecha 21 de junio de 2017, el querellado ha pegado en Ontoria, y en concreto en un árbol situado junto al Bar 'El Minchón' diferentes carteles, que se corresponden con copias de la revista 'Frisona Española', transcribiéndose a mano la siguiente leyenda: 'FUERA LA MAFIA'.

Con fechas 26 y 29 de julio de 2017 el querellado elaboró y colocó en el Ferial de Torrelavega, carteles con contenidos similares a los anteriormente relatados.

Con fecha 19 de octubre de 2017, elaboró y colocó pasquines en la furgoneta propiedad de la actora, con fecha 1 de noviembre de 2017.

Esta actuación fue repetida con fecha 9 de diciembre de 2017, cuando elaboró y pegó nuevo cartel con contenido injurioso, en la localidad de Solórzano, en una farola y el semáforo ubicados justo en frente del Ayto. de esa localidad, en el centro del pueblo. [...]

FALLO:Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Donato , como autor responsable de un delito continuado de INJURIAS ya definido, a la pena de SEIS MESES DE multa CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal , a la publicación de la sentencia se llevará a cabo en la forma que se determine en ejecución de sentencia oídas que sean las partes; a que indemnice a la entidad AFCA en la cantidad de 3.000 euros, con aplicación de los interés del art. 576 LEc y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Por DON Donato se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Donato alegando resumidamente los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Falta de legitimación activa de la ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA)por cuanto las supuestas injurias fueron proferidas contra personas físicas y no contra la ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA).

2.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

3.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (no consta que fuera el acusado la persona que colgó dichos carteles o pasquines).

4.º) Falta de motivación y proporcionalidad tanto de la pena impuesta como de la cuantía de multa así como del daño mora.

5.º) Inexistencia de daño moral.

La Acusación particular ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA)se opuso e impugnó el recurso formulado.

SEGUNDO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA).El primer motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en la falta de legitimación activa de la ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA)por cuanto las supuestas injurias fueron proferidas contra personas físicas y no contra la ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA)y dado que las personas jurídicas carecen de honor en los términos exigidos por el tipo ya que el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas.

El motivo no puede prosperar por cuanto las injurias proferidas no solo afectan a las personas que desempeñan los órganos directivos de la ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA)sino también y fundamentalmente a ésta en cuanto que las mismas la hacen desmerecer en la consideración ajena y en el presente caso especialmente frente a las personas que tenían relación con ella al referirse a supuestas conductas deshonrosas y hasta delictivas cometidas en el seno de dicha Asociación.

La juzgadora razona que el relato de hechos contenido en el escrito de acusación particular complementado con las expresiones manuscritas en los carteles aportados permite apreciar la existencia de expresiones dirigidas no solo contra el Gerente de la entidad o antiguos integrantes de su Junta de gobierno sino frente al conjunto de los miembros de dicha corporación en cuanto a su labor desempeñada como integrantes de dicha Asociación, al tildarlos de mafiosos, ladrones..., ello de manera clara en las notas manuscritas realizadas sobre una carta de la entidad poniendo en conocimiento una deuda (folio 15), y la primera página del acto de conciliación previo a la querella por estos hechos, a instancia de la entidad (folio 26); luego es claro que la misma ostenta legitimación activa como perjudicada u ofendida por las expresiones contenidas en los documentos aportados, alguna dirigidas directamente en relación con la entidad y otras a sus miembros que desempeñan funciones de gobierno o dirección en relación con el desempeño de tales labores y no en su condición de particulares.

La jurisprudencia y la doctrina reconocen que las personas jurídicas también tienen honor. Si el honor lo reconducimos al aspecto externo del prestigio y la fama, las personas jurídicas pueden ser merecedoras de prestigio y fama y sujetos de derecho al honor y, por tanto, tiene legitimación activa en el proceso como sujeto del delito de injurias.

A tal efecto, no podemos dejar de recordar la STS-1ª núm. 408/2016, 15 de junio en la que fija de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE, que viene exigida por la bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE , y en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre en la que, por el contrario, reconoce el derecho al honor de las Asociaciones.

En concreto la citada STS-1ª núm. 408/2016, 15 de junio razona que:

'Esta Sala considera, y va a fijar como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho Público -como el Ayuntamiento ahora recurrente- no son titulares del derecho fundamental al honor. Pero antes de exponer las razones que justifican tal pronunciamiento, conviene dejar sentado lo siguiente:

1.- No nos ocupamos aquí de la diferente cuestión de si los ataques al honor, para que tengan protección constitucional, hayan de dirigirse a persona o personas concretas e identificadas; esto es, si necesariamente deba tratase de ataques o lesiones al citado derecho fundamental perfecta y debidamente individualizados ad personam. Mantuvo lo contrario, para los ataques dirigidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio que trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando sean identificables como individuos dentro de la colectividad, la STC 214/1991, de 11 de noviembre ; citada con aprobación la Sentencia del mismo Tribunal 139/1995, de 26 de septiembre , a la que enseguida nos referiremos. En dicha jurisprudencia constitucional podría encontrar apoyo la Sentencia de esta Sala 571/2003, de 5 de junio (Rec. 3/2003 ), que reconoció legitimación al Presidente de la Generalidad y del Gobierno de Cataluña para defender el honor del Pueblo de Cataluña. No, en cambio, la tesis de que las personas jurídicas de Derecho público sean titulares del derecho fundamental al honor; que es la tesis que el Ayuntamiento ahora recurrente alega, sin razón, que ha avalado la referida Sentencia 214/1991 .

2.- Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre , no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE .Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre . Y desde entonces, y en debida consecuencia ( art. 5.1 LOPJ ), la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014 ):

No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquélla ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de lasmismas( STC 214/1991, de 11 de noviembre ). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima ( STC 193/1995, de 16 de septiembre ).

Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina -no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general[ SSTS 136/2012, de 29 de febrero (Rec. 1378/2010) y 797/2013, de 3 de enero de 2014 (Rec. 797/2013)], incluidos los partidos políticos [ STS 13/2009, de 16 de enero de 2010 (Rec. 783/2007), recurrida en amparo desestimado por la STC 79/2014, de 28 de mayo, y SSTS 962/2011, de 9 de febrero (Rec. 2142/2009) y 654/2014, de 20 de noviembre (Rec. 753/2013)] y los sindicatos [ SSTS 802/2006, de 19 de julio (Rec. 2448/2002), 1160/2008, de 27 de noviembre (Rec. 36/2006) y 550/2014, de 21 de octubre (Rec. 2919/2012), así como a las fundaciones [ STS 419/2012, de 4 de julio (Rec. 716/2010)]-, sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [ STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec. 2747/2004)]'.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelanteDON Donatoes autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero a Tercero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de DON Samuel, DON Jesús Ángel, DON Olegario y DON Abel,de la declaración del propio acusado así como de la prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral.

El segundo y tercer motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE y en error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por cuanto de las mismas no consta que fuera el acusado la persona que colgó dichos carteles o pasquines.

El motivo no puede prosperar por cuanto el testigo DON Jesús Ángel relató en el acto del juicio que conoce al Sr. Donato, que el día 2 de diciembre de 2016 participaba en la reunión celebrada en La Cavada y estando allí vio desde la cristalera del local como el Sr. Donato amarraba pasquines a un árbol, que estaba a una decena de metros del local en donde estábamos celebrando la reunión (minuto 17:34 de la grabación audiovisual del juicio), que cuando salimos ya no estaba él, que lo vimos desde la ventana (minuto 17:56), que no tiene mala relación con el Sr. Donato (minuto 18:10), que no fue él el que recogió los carteles, que fue otra gente, reconociendo los carteles que se le exhiben en el acto (minuto 18:52).

Asimismo, el acusado fue visto pegar esos carteles en el Recinto Ferial de Torrelavega por el guarda de seguridad DON Abel.Este testigo relató en el acto del juicio que ha visto la furgoneta de AFCA con esos pasquines (minuto 26:08), que un día haciendo ronda exterior vio al acusado pegando carteles y se marchó rápidamente (minuto 26:21), que era este señor, Pelos, bueno Donato (minuto 26:24), que pegó un cartel tamaño folio A4 manuscrito (minuto 26:33), que el cartel ponía AFCA mafiosos, Ovi Entrecanales no sé qué, (minuto 26:43), textualmente no lo sé, ladrones, que no retiró el pasquín, se quedó en la puerta (minuto 26:53), que notificó el hecho y nada más (minuto 26:58), en el acto del juicio se le exhibieron los pasquines obrantes en la causa manifestando que podía cualquiera de ellos pero que estaba en azul, y estos son fotocopias y era en azul (minuto 29:21).

Además consta la declaración de DON Olegarioquien relató en el plenario que el acusado iba todos los miércoles a la sede de AFCA y les llamaba mafiosos, sinvergüenzas, que le devolviéramos el dinero (minuto 21:10), que el acusado llegaba a la oficina y se dirigía directamente a mí llamándome mafioso, ladrón, sinvergüenza (minuto 21:40), que se ha paseado con una camiseta con las expresiones mafioso, sicario, etc (minuto 22:42), con expresiones como sicarios de AFCA, mafiosos de AFCA (minuto 23:), fuera AFCA. Expresiones que, como fácilmente se ve, coinciden con las reflejadas en los carteles y pasquines ante mencionados.

Por ello de la citada prueba testifical se deduce con claridad que fue el acusado quien pegó los citados carteles injuriosos contra ASOCIACIÓN FRISONA DE CANTABRIA (AFCA)y contra los miembros que ocupaban los cargos directivos de la misma.

El recurrente DON Donato se limitó a negar los hechos si bien reconoció que tiene una mala relación 'a muerte' con alguno de los directivos de AFCA porque me han robado mucho ( minuto 9:03).

Alega el recurrente que no hay prueba objetiva de los hechos pero tal alegato no es compartido por la juzgadora ni por la Sala que ha revisado minuciosamente la prueba practicada en la instancia y los razonamientos de aquélla por cuanto no solo consta la declaración de los citados testigos DON Jesús Ángel y DON Abel que vieron personalmente al acusado colocar los carteles sino que también consta el contenido de dichos carteles y el propio reconocimiento del acusado de que tiene una mala relación 'a muerte' con ellos porque le han robado mucho que se corresponden asimismo con las expresiones referidas en los carteles y además coinciden con las expresiones verbales que le dirigía al testigo DON Olegarioy las contenidas en las camisetas que también vio éste testigo según hemos relatado con anterioridad.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Donato. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por los testigos DON Jesús Ángel, DON Abel y DON Olegario así como por la prueba documental aportada, conforme a lo anteriormente razonado.

Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal al reunir todos los requisitos que configuran este delito y cuyos elementos no han sido discutidos.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Donatoes autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Con estos razonamientos de la juzgadora de instancia es evidente que no puede mantenerse que la Sentencia recurrida carezca de motivación suficiente ya que de los mismos se deduce un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado en la prueba practicada antes mencionada ni tampoco que se puedan tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de la forma en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA EN CUANTO A SU EXTENSIÓN TEMPORAL Y A LA CUOTA IMPUESTA.Se postula también por la parte recurrente una reducción en la extensión de la pena multa y de la cuota impuesta invocando expresamente infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y falta de motivación de la misma.

Alega que la pena de multa impuesta resulta inadecuada atendiendo a las circunstancias personales del recurrente DON Donatoasí como que resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada.

a) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa en cuanto a su extensión y falta de motivación de la misma.El artículo 72 del Código Penal al establecer que ' Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta', ha introducido la necesidad de motivación. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS 12/2017, de 19 de enero). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 12/2017, de 19 de enero).

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).

Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).

Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.

Dicho esto, la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de Hechos probados y fundamentada en los Fundamentos jurídicos, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena impuesta.

Por todo ello ha de confirmarse la pena de seis meses de multaimpuesta al no existir razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por la juez de instancia de la discrecionalidad reglada que le corresponde, particularmente teniendo en consideración que se ha impuesto incluso por debajo del mínimo legal en un día al tratarse de delito continuado que por mor del artículo 74.1 del Código Penal ha de imponerse en su mitad superior.

b) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa en cuanto a la cuota correspondiente. Es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que ' La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta'.

A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que ' la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo', continuando que '...además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre -, razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros', concluyendo que 'En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones'.

Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.

Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de siete eurosimpuesta atendiendo exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota ( artículo 50.5 del Código Penal).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

QUINTO.- INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL.El quinto y último motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente DON Donato en la inexistencia de daño moral.

El motivo tampoco puede prosperar por cuanto la juzgadora razona detalladamente los motivos que la llevan a declarar la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral.

A tal efecto razona la juzgadora cómo la jurisprudencia señala que la cuantificación de los daños morales puede establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación de tal clase de daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito.

En el presente caso a consecuencia de la conducta desplegada por el acusado DON Donato, cabe entender concurrente la existencia de un daño moral que debe ser objeto de resarcimiento económico, entendiendo adecuada la cantidad fijada de 3.000 euros, en atención a que se trató de múltiples actos realizados en lugares públicos y propios de la actividad de la Asociación, feriales y reuniones públicas.

SEXTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, al estimarse parcialmente el recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Donato, contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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