Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 750/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100580

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7079

Núm. Roj: SAP M 7079/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBD19
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0004842
Apelación Juicio sobre delitos leves 750/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 906/2018
Apelante: D./Dña. Virgilio
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 247/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADO
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte .
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 906/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2
de Aranjuez, seguido por ESTAFA, siendo denunciado D. Virgilio , venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado, contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 17 de enero de 2019, habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 17 de enero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez en la que como Hechos Probados se hacían constar: ' Ha quedado probado y así se declara que el día 2 de junio de 2018, la persona denunciada Virgilio , a través de una página web de la aplicación informática 'wallapop', hizo creer a la persona denunciante Florencia que le vendía una videoconsola de tipo 'PlayStation 4', a cambio de 280,00 euros, sin embargo, pagando la persona denunciante Florencia el importe pecuniario acordado como precio en el valor dinerario de 280,00 euros, no le mandó la misma ni le ha devuelto el dinero pagado, lo que ha causado un perjuicio económico a la persona denunciante Florencia en dicha cuantía de 280,00 euros'.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio , como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que asciende a CIENTO OCHENTA EUROS (180,00 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código penal para el caso de impago, y se impone a la persona condenada el pago de las costas causadas en este procedimiento, y en su virtud, debo CONDENAR Y CONDEO a Virgilio a que indemnice a la persona denunciante Florencia en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280,00 euros), en concepto de responsabilidad civil'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado, por los motivos que exponía en su escrito.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 750/2020 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el denunciado se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, alegando que había sufrido una usurpación de su identidad digital desde el año 2018 y, por tal motivo, había recibido continuas denuncias desde entonces, tenía numerosas pruebas de su inocencia que había aportado a la Guardia Civil de Requena y había colaborado con dicho Cuerpo para identificar como autor de los hechos a un tal ' Alfredo '.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la sentencia dictada es conforme a derecho.



SEGUNDO .- Considera este órgano de apelación que el recurso no puede ser estimado.

La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No se advierte en el caso presente ningún error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia, puesto que, como motivadamente expresa el Juez a quo, la misma se sustenta, de un lado, en la declaración prestada en el acto del juicio por la denunciante, quien describió que había contactado con un individuo a través de Wallapop para la compra de una videoconsola, que había satisfecho el precio correspondiente, y que, sin embargo, nunca había recibido ni el efecto comprado ni la devolución del dinero y, de otro lado, en la documental obrante en autos que acredita que la titularidad exclusiva de la cuenta bancaria en la que se recibió el ingreso realizado por la compradora correspondía al denunciado, ahora recurrente, Sr. Virgilio y que para la apertura de dicha cuenta se utilizó el DNI del denunciado. Tales indicios conducen necesariamente a estimar al denunciado como el autor del delito de estafa denunciado y justifican la confirmación de la sentencia dictada.

Es cierto que en su escrito de recurso el recurrente sostiene que sufrió en el año 2018 una suplantación de identidad que le ha generado numerosos problemas, pero también lo es que tal versión exculpatoria de los hechos debió realizarse en el acto del juicio, bien personalmente o bien mediante el escrito de alegaciones que contempla el art. 970 de la LECrim, y que, en todo caso, el recurrente no aporta ninguna prueba de las afirmaciones realizadas (denuncia por la suplantación de identidad, declaraciones ante la Guardia Civil...) que debería tener a su disposición si, como señala, ha sido víctima de otras denuncias de similares características con anterioridad.

En definitiva, el razonamiento contenido en la sentencia no aparece desvirtuado por las meras alegaciones contenidas en el escrito de recurso, por lo que la sentencia ha de ser confirmada y el recurso desestimado.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Virgilio , contra la sentencia de 17 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en el Procedimiento de Delito Leve nº 906/2018, del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.

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