Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 635/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100246

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7294

Núm. Roj: SAP M 7294/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2017/0002745
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 635/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 286/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES:
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dª Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 247/20
En Madrid, a diez de julio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 286/2019,
procedente del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial y tres
delitos por imprudencia grave, contra el acusado Jose Ignacio , venido a conocimiento de esta Sección,
en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el
Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Ayala Cabero , contra
la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, en fecha 22 de enero de 2020, habiendo
sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 22 de enero de 2020 se dictó sentencia en el Juicio Oral 286/19 de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos probados: Se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia de instancia Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave, a la pena de doce meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con pérdida de la vigencia del permiso y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Ignacio alegando como motivos: error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia, porque no se ha tenido en cuenta el margen de error (7,5 %) en el etilometro, y en consecuencia no se ha sobrepasado la tasa establecida 0,60 mg/l.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 16ª y registradas el número de orden 635/20 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Jose Ignacio por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal y tres delito de imprudencia grave del art. 152.1º y 2 del CP, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 382, que recoge el principio de alternatividad del art. 8.4ºque castiga la infracción más grave en su mitad superior, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa , con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago del art. 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y un dos años , seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de la vigencia del permiso y al pago de las costas.

Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998)..'.



TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales considera probados los hechos, fruto de la pruebas practicadas, testifical de los guardias civiles números NUM000 que practicó la prueba de alcohol al acusado que dio positivo y presentaba síntomas de encontrarse afectado por el consumo previo de alcohol, tales como deambulación insegura, olor a alcohol, eufórico repetitivo, entre otros, que el accidente fue muy fuerte, y el agente de la guardia civil nº NUM001 , que observó síntomas en el acusado, y el testigo Juan Antonio manifestó que el acusado se quedó dormido, y pegó un volantazo a la izquierda chocando con la valla, por otra parte el acusado, admitió haber ingerido bebidas alcohólicas, y reconoce que dio positivo en la prueba de detección alcohólica, es evidente que el acusado conducía afectado por el consumo de bebidas alcohólicas y perdió el control del vehículo, en un tramo recto, de tres carriles en cada sentido con buena visibilidad y escaso tráfico, ocasionado un grave accidente; y aunque se tuviera en cuanta el máximo índice de error del aparato de medición, 7.5 y el resultado obtenido fuera inferior a 0.60 mg/l, concurren los requisitos del tipo de art. 379.2 sin necesidad de aplicación del último inciso, en consecuencia la prueba practicada alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Jose Ignacio por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal y tres delito de imprudencia grave del art. 152.1º y 2 del CP, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 382, que recoge el principio de alternatividad del art. 8.4ºque castiga la infracción más grave en su mitad superior, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa , con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago del art. 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y un dos años , seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de la vigencia del permiso y al pago de las costas.

Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998)..'.



TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales considera probados los hechos, fruto de la pruebas practicadas, testifical de los guardias civiles números NUM000 que practicó la prueba de alcohol al acusado que dio positivo y presentaba síntomas de encontrarse afectado por el consumo previo de alcohol, tales como deambulación insegura, olor a alcohol, eufórico repetitivo, entre otros, que el accidente fue muy fuerte, y el agente de la guardia civil nº NUM001 , que observó síntomas en el acusado, y el testigo Juan Antonio manifestó que el acusado se quedó dormido, y pegó un volantazo a la izquierda chocando con la valla, por otra parte el acusado, admitió haber ingerido bebidas alcohólicas, y reconoce que dio positivo en la prueba de detección alcohólica, es evidente que el acusado conducía afectado por el consumo de bebidas alcohólicas y perdió el control del vehículo, en un tramo recto, de tres carriles en cada sentido con buena visibilidad y escaso tráfico, ocasionado un grave accidente; y aunque se tuviera en cuanta el máximo índice de error del aparato de medición, 7.5 y el resultado obtenido fuera inferior a 0.60 mg/l, concurren los requisitos del tipo de art. 379.2 sin necesidad de aplicación del último inciso, en consecuencia la prueba practicada alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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