Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 610/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100241

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8945

Núm. Roj: SAP M 8945/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0183400
Apelación Juicio sobre delitos leves 610/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2577/2019
Apelante: D./Dña. Alejandro
Letrado D./Dña. RAMON GUERRA PARDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 247/20
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de delito leve número 2577/19, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid,
seguido por amenazas, siendo denunciado D. Alejandro , asistido de Letrado D. Ramón Guerra Pardo, venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por ese
denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 4 de febrero
de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 4 de febrero de 2020 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Alejandro como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, es decir, CIENTO SESENTA EUROS -160 €- multa que en caso de impago e insolvencia podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El importe de la condena deberá ingresare en la cuenta de este Juzgado en el Banco Santander número 2556-0000-A1-2577-19.

Se condena al denunciado al pago de las costas, si las hubiere.' Como Hechos Probados se hacían constar: ÚNICO. Ha quedado acreditado que a la fecha de los hechos los denunciantes veían ocupando una habitación del inmueble sito en el CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y ello al haber llegado en su día a un acuerdo con el denunciado, también residente en dicho inmueble y al parecer propietario del mismo persona con facultades de disposición sobre su uso; que la relación, que fue inicialmente; se deterioró por circunstancias que exceden de lo que es objeto del presente procedimiento; que sobre las 5 horas del día 2 de diciembre de 2019 y cuando los denunciantes se hallaban en el interior de su habitación el denunciado, con intención de amedrentarles, golpea reiteradamente la puerta al tiempo que gritaba OS VOY A MATAR, SALIR DE LA HABITACIÓN, QUE TENGO UN CUCHILLO Y VOY A MATAROS, consiguiendo con su acción su propósito intimidatorio; no ha quedado acreditado que el denunciado portara en su mano, en el momento de los hechos, el cuchillo al que hacía él mismo referencia.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Abogado D.

Ramón Guerra Pardo, en nombre y representación del denunciado D. Alejandro , por los motivos que exponía.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se registró al número 610/20 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El Abogado del denunciado interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción 36 de Madrid, por error en la valoración de la prueba, infracción del principio de intervención mínima e indebida aplicación del artículo 171.7 CP.

Con carácter previo debe advertirse que el recurso carece de firma del denunciado, defecto cuya subsanación debió ser ordenada por el Juzgado de Instrucción, pues la letrada del denunciado en el procedimiento de delito leve carece de poder de representación del denunciado. Y debió hacerse bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que la relación procesal está mal constituida. No obstante, se va a entrar a resolver al recurso, con la impugnación formulada por la parte denunciante, sin perjuicio de insistir en el defecto de postulación aquí advertido.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis que existe una mala relación entre las partes y un interés en los denunciantes -que son pareja- pues el denunciado les había comunicado días antes el cese del arrendamiento, no habiendo dejado la vivienda. Además los denunciantes no pudieron ver las amenazas, solo intuirlas, pues tenían la puerta cerrada. Finalmente los agentes de policía no pueden probar las amenazas, realizando una detención desmedida del denunciado.

La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible. Esta actividad ya ha sido desarrollada oportunamente por la Juzgadora de instancia, ante quien se desarrollaron las pruebas y a la que el artículo 714 LECrim confiere la valoración de la misma. Se trata en este momento, de forma más limitada, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se aborda la valoración de la prueba. La Magistrada de instancia, en su función valorativa, no ha omitido ninguna prueba de las que se practicaron, con inmediación e intervención de las partes. Y procede a examinar con seriedad, minuciosidad y exhaustividad cada una de las pruebas y el resultado conjunto de todas ellas, de modo racional y razonable, partiendo, como no puede ser menos, del principio de presunción del denunciado. Ofrece una explicación lógica de los motivos por los que da mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y porqué rechaza otras. Así, considera creíble la declaración de los denunciantes por su persistencia, coincidencia y su corroboración por las declaraciones de los dos policías que acudieron a la vivienda a la llamada de la denunciante. Destaca cómo el denunciado dice a la policía que no hay nadie en la vivienda y cómo tras identificarse los agentes en voz alta, salen los denunciantes temerosos.

El denunciado en juicio dijo que no sabía que estaban en casa los denunciantes, que acababa de llegar, más si esto es así no tiene sentido que no comprueba que los denunciantes se habían ido (no lo habían hecho cuando él se fue) y en su lugar comience a golpear su puerta y a decirles que les va a matar. Del mismo modo no tiene sentido que si es cierta su versión, si los denunciantes seguían en la casa contra su voluntad, a la llegada de la policía, dijera que no había nadie en la casa y no dejara entrar a los agentes, por los que estos tuvieron que gritar para advertir su presencia a los denunciantes. Finalmente si nada había hecho o dicho el denunciado no se explica el motivo de llamar a la policía a las 5 de la mañana y el temor que presentaban cuando salen de la habitación al oír a la policía.

En efecto los denunciantes no vieron al denunciado, pero oyeron cómo golpeaba la puerta, indicando ambos que no eran golpes dados con la mano, sino con un objeto. Oyeron además cómo les amenazaba de muerte.

En consecuencia, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, siendo las consecuencias a las que ha llegado la Juzgadora a quo lógicas, acordes con la prueba practicada, razonadas y razonables, sin que haya motivo objetivo para sustituir esa valoración por la interesada que propone la defensa del denunciado sobre la sola base de la declaración de este.

El motivo se desestima.



TERCERO .- El segundo motivo es la infracción del artículo 171.7 C, al no haber quedado probados los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenazas.

El delito de amenazas requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.

c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP.

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 30 de abril de 1985, 11 de junio y 18 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1992, 12 de junio de 2000 entre otras).

La diferencia entre el delito y la falta de amenazas (hoy delito leve de amenazas) ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977, 4 de diciembre de 1981, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 22 de julio de 1994, 17 de junio de 1998, 12 de junio de 2000 entre otras). Y en las sentencias de 11.2, 23.4.77, 4.12.81, 12.2.85, 6.3.85, 23.5.85, 27.6.85, 20.1.86, 13.2.89, 30.3.89, 23.5.89, 3.7.89, 1.9.89, 23.4.90, 18.11.94 y 25.1.95, se establece es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

Doctrina que resulta de aplicación para la distinción entre el delito de amenazas graves y el delito leve de amenazas del artículo 117.7, redacción dada por LO 1/205, heredero de la antigua falta de amenazas.

La frases del denunciado, anunciando dar muerte a los denunciantes, tras comprobar que no se habían ido de la casa, mientras daba golpes a su puerta, lo que llevó a los denunciantes a temer por su vida y a pedir auxilio policial, colman los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenazas, que debe ser calificado de leve en atención a la levedad de las expresiones amenazantes.

El motivo se desestima.



CUARTO .- Se declaran las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Ramón Guerra Pardo , en nombre y representación del denunciado D. Alejandro , contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, del Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, en el Procedimiento de Delito leve 2577/19, del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

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