Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 7/2020 de 31 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100232

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1096

Núm. Roj: SAP T 1096/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Rápida 7/20
Juicio Rápido 4/19
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Sala
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 247/2020
En Tarragona, a 31 de julio de 2020.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de la Sra. Santiaga contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juico Rápido 4/19.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: La acusada Santiaga con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 /1995 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Argimiro que finalmente terminó.

Días después, el día 1 de febrero de 2019 sobre las 00:30 horas aproximadamente, la acusada se personó en el lugar de trabajo de su expareja Argimiro , en el establecimiento Di Mare Club, sito en la c/ Carles Buigues núm. 5 de Salou (Tarragona), donde Argimiro estaba desempeñando funciones de jefe de seguridad del local, y tras mantener una discusión e intentar Argimiro que aquella abandonara el local, la acusada le propinó una bofetada con la mano abierta en la cara.

El mismo día, sobre las 06:30 horas de la madrugada, la acusada llamó a Argimiro por teléfono, y con intención de infundirle temor, le dijo 'te voy a esperar hasta que llegues a casa porque te voy a joder la vida, te voy a rajar'. Argimiro llamó a la Policía que le acompañó a su domicilio, hallando allí a la acusada esperándolo dentro de su coche.

No ha quedado probado que días previos a los hechos descritos la acusada llamara por teléfono móvil a Argimiro constantemente, ni le dijera ninguna expresión amenazante.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 1.- Como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN año y UN día, prohibición de aproximación a Argimiro en un radio de 200 metros, transitar y permanecer en la calle donde la persona protegida reside, trabaje o frecuente habitualmente durante UN año, TRES meses y UN día, y prohibición de comunicación con Argimiro por cualquier medio durante UN año, TRES meses y UN día; 2.- Como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas domésticas del art. 171.7.2º CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO días de localización permanente; 3.- Todo ello con expresa imposición de costas.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Santiaga fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 10 de enero de 2020 se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Magistrado Ponente: Mariano Sampietro Román .

HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída al error en la valoración de la prueba y a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Concretamente la parte recurrente alega móviles espurios en el Sr. Argimiro a la hora de denunciar a la Sra. Santiaga . También se alega una insuficiencia probatoria de la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento Di Mare Club de Salou, señalándose que en el vídeo aportado como prueba documental no se observa un contacto buscado por la denunciada y que, por ello, no resulta compatible con lo alegado por el denunciante, refiriéndose también a las contradicciones entre la presunta víctima y el testigo. En consecuencia se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución de la Sra. Santiaga .

A la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el juez 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida motiva de forma lógica y razonable la mayor credibilidad que merece la versión del denunciante respecto a la versión mantenida por la Sra. Santiaga , resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. Se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte de la Sra. Santiaga .

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Por otro lado, en la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, tampoco hallamos error alguno, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que da credibilidad a la versión del denunciante. También cabe recordar que existe un reconocimiento espacio-temporal por parte de la acusada respecto al enfrentamiento que tuvo con el Sr. Argimiro el día 1 de febrero de 2019 en el establecimiento Di Mare Club. Además la sentencia recurrida sustenta la verosimilitud de la versión del denunciante en elementos corroborativos, como son la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento donde trabajaba aquel, en cuyas imágenes, a pesar de no observarse directamente una agresión de la acusada, sí que resultan compatibles con el relato del primero, o la declaración del testigo Sr. Felicisimo , en la cual no se aprecian contradicciones relevantes. Por todo lo expuesto no puede estimarse errada la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo'.

Por otra parte consideramos correcta la calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7.2 del Código Penal, dada la relación sentimental que habían mantenido las partes implicadas, siendo este hecho no controvertido. Del mismo modo no advertimos desproporción o arbitrariedad en la individualización de las penas, las cuales se ajustan a los límites legales.

Como consecuencia de lo expuesto, no existe motivo para revocar la sentencia recurrida y el recurso debe ser desestimado.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra.

Santiaga contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juico Rápido 4/19, resolución que confirmamos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal contra la cual podrá interponerse recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.