Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 247/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2021 de 12 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 247/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100269

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:790

Núm. Roj: SAP BU 790:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 664250

N.I.G.: 09059 43 2 2020 0006424

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000024 /2020

Recurrente: Casimiro

Procurador/a: D/Dª EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDA BALLORCA LEIVA

Recurrido: Evangelina, Filomena

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO VECINO PRADAL, FERNANDO VECINO PRADAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NÚM. 247/2021

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Casimiro,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por la Letrada Dña. María Fernanda Ballorca Leiva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Evangelina y Filomena, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y asistidas por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Casimiro es hijo de Evangelina y hermano de Filomena.

En fecha cuatro de Diciembre de dos mil veinte se le notificó a Casimiro auto dictado el cuatro de Noviembre de dos mil veinte, en el juzgado de instrucción 4 de Burgos, adoptando una medida cautelar en virtud de la cual se le prohibía aproximarse tanto a su madre como a su hermana Filomena, su domicilio sito en CALLE000 NUM000, de Burgos, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas a una distancia de 300 metros, así como comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento, siendo asimismo requerido para el cumplimiento y apercibido de las consecuencias de incumplir las citadas prohibiciones.

El día ocho de Diciembre de dos mil veinte Casimiro acudió al portal sito en la CALLE000 NUM000 de Burgos y llamó al portero automático del piso NUM000, respondiendo su madre Evangelina, que no abrió, y a pesar de ello, Casimiro logró entrar y subir hasta el piso NUM000, donde llamó al timbre del piso NUM000, y dijo 'venga abre', pero Evangelina no abrió, y procedió a llamar a su hija Filomena.

No ha quedado probado que el día nueve de diciembre de dos mil veinte, Casimiro llamara por teléfono a su hermana Filomena y le dijera ' Filomena'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 122/21 de 26 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: 'Condeno a Casimiro, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Casimiro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 5 de Julio de 2.021.

Hechos

PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Casimiro, fundamentado en: a) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; b) subsidiariamente, vulneración de precepto legal por no aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.

SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante que 'no ha quedado probado, de forma alguna, el hecho acaecido y denunciado el 8 de Diciembre'.

Entre las pruebas de cargo se encuentra la declaración del denunciante/víctima del delito, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical suficiente para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en aquellos delitos que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y el pasivo, como en los delitos contra la libertad sexual o como los delitos de violencia en el ámbito familiar, en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido.

Esta primacía de la declaración incriminatoria de la víctima sobre la del acusado deriva de la distinta posición que ocupan en el juicio, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 nos recuerda que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas brevemente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 señala que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero esta última sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.

TERCERO.-En el presente caso, concurre al acto del Juicio Oral como testigo Evangelina quien manifiesta que el día 8 de Diciembre de 2.020, estando ella en casa de su hija Filomena, su hijo Casimiro llamó al portero automático; su hijo subió a la vivienda, pero ella estaba sola y no le abrió; le conoció por la voz, porque subió hasta la puerta y dijo '¡Vamos, abre!'; le vio por la mirilla de la puerta, pero no recuerda si le llegó a ver bien la cara; por la voz no tiene ninguna duda de que era Casimiro; ella llamó a su hija y le comenta lo que había pasado, entonces su hija fue a la casa y Casimiro ya se había ido; era la primera vez que su hijo quebrantaba la orden de alejamiento de 4 de Noviembre de 2.020 (momentos 04:12 y siguientes de la grabación del juicio que, como acta audiovisual del mismo, se incorpora al expediente digital).

La declaración de Evangelina es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que por este Tribunal se aprecien dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar el contenido de lo dicho en el acto del Juicio Oral con lo manifestado en su denuncia inicial en la que refiere que, en el día de los hechos, mientras se encontraba en el domicilio de su hija Filomena, alguien llamó al telefonillo del portal, preguntando la denunciante quién era, pero no obtuvo respuesta, y, justo cuando iba a colgar, oyó que el interlocutor decía ' Casimiro, no recordando si llegó a abrir o no; instantes después oyó a su hijo en el descansillo de la vivienda, diciendo '¡abre, vamos, abre!'; en ese momento, la denunciante se puso en contacto con su hija, informándole de que su hermano se había personado en la vivienda; Filomena le dijo que se tranquilizase y que no abriera la puerta, mientras procedía a llamar a la Policía para informar de la situación puesto que sobre su hermano Casimiro consta una orden de alejamiento; al ver que no le abría la puerta, Casimiro abandonó el lugar.

La declaración de Evangelina se ve corroborada con la declaración de la testigo de referencia, Filomena, quien en la Vista Oral nos dice que, cuando ocurrieron los hechos, su madre residía con ella en su domicilio; ella acababa de salir de casa unos diez minutos antes; recibió una llamada de su madre, asustada y diciéndole que su hermano Casimiro estaba en la puerta de casa y que qué hacía; ella le dijo que se tranquilizase y que iba para allí, y llamó a la Policía, llegando a la vez ella y la patrulla de la Policía; subieron a la vivienda y ya no estaba Casimiro por ningún sitio; su madre le contó que alguien había llamado al portero automático del portal y que ella contestó, preguntando quién llamaba, que no le contestaron en principio y cuando pensaba que ya no le iban a contestar le dijeron que era Casimiro; su madre se puso nerviosa y no recuerda si abrió o no abrió el portal; le dijo que momentos después llamaron a la puerta de la vivienda, miró por la mirilla y vio una figura con la complexión de Casimiro, si bien estaba tapado, y que le dijo '¡ábreme, ábreme!; su madre le dijo que la voz era su hermano Casimiro (momentos 12:39 y siguientes de la misma grabación del Juicio Oral).

Finalmente las declaraciones incriminatorias están dotadas de credibilidad subjetiva, no siendo obstáculo para ello la mala relación familiar que ha dado lugar a la adopción de la medida de prohibición de aproximación y comunicación quebrantada, sino que esa mala relación se constituye como causa directa de los hechos, no llevando consigo pensar en la interposición de una denuncia falsaria. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado que, si bien es cierto que no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso, Casimiro, no solo no presenta prueba de descargo alguna, sino que además se niega a declarar, tanto en dependencias policiales (folio 4 del atestado), como en el acto del Juicio Oral (momentos 01:55 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

La prueba así practicada, toda ella constituida por pruebas personales y practicadas bajo el principio de inmediación y contradicción, son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia de la Juzgadora de instancia, porque a ésta solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, la juzgadora 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por la Juzgadora el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1125/01 de 12 de Julio). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Magistrada-Juez y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

En nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Subsidiariamente, el apelante sostiene la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, indicando en su escrito impugnatorio que 'no sólo ha quedado probado que D. Casimiro es drogopendiente, ha quedado igualmente probado que D. Casimiro sufre un trastorno psiquiátrico por el que en el mes de Diciembre de 2.020 era tratado, así como el reiterado consumo de cocaína y alcohol simultáneamente, al menos, 4 meses antes del 1 de Marzo de 2.021, fecha en la que se le tomó la muestra de cabello, es decir en el mes de Diciembre de 2.020, conllevando ambas circunstancias conjuntamente, en efecto, la anulación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas, y, por tanto, siendo de aplicación la eximente solicitada'.

Sobre el particular de acreditación del hecho de la eximente y la consiguiente inserción en el relato de hechos probados, se puede citar como ejemplo el auto nº 89/17 de 15 de Diciembre del Tribunal Supremo (recurso 1429/16), cuando dice que 'la determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2 --actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior--, o de la atenuante analógica del artículo 21.6 --cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores--, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas) ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.011 ).

Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos mismos y que, para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos. Nos recuerda el auto nº. 829/17 de 8 de Junio del Tribunal Supremo (rec. 427/17) que 'que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos'. Por ello no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas en el mismo momento de producirse los hechos.

La cuestión ha sido motivadamente abordada por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico V de su sentencia al decir que 'en el caso que me ocupa, consta informe del SOAD., de Cruz Roja, del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (Sacyl) y del médico forense, así como análisis de muestra de cabello, de los que se desprende que Casimiro es consumidor habitual de sustancias tóxicas, y que en la fecha de los hechos estaba manteniendo consumo de cocaína. Sin embargo, de esta prueba documental no se puede considerar acreditado ni que Casimiro padezca un trastorno mental que anule sus capacidades intelectivas y/o volitivas, así como tampoco que en el momento de los hechos que nos ocupan estuviera afectado por dicho trastorno de manera que esta circunstancia no puede acogerse ni como eximente, completa ni incompleta, ni como atenuante. Sin embargo, considerando probado que el acusado es drogodependiente de larga evolución y que en la fecha de los hechos consumía de manera habitual cocaína, se considera oportuno aplicar la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7 en relación con 20.2 del Código Penal'.

Este Tribunal comparte íntegramente el pronunciamiento transcrito. Los hechos ocurren el 8 de Diciembre de 2.020, siendo detenido el acusado al día siguiente. Ninguna prueba existe del estado que pudiera presentar Casimiro en el momento de comisión de los hechos más allá de acreditarse ser consumidor de cocaína y presentar trastorno de la personalidad con dicho consumo y por consumo de alcohol y rasgos Cluster B de la personalidad, estado que lleva a la Juzgadora a apreciar correctamente la atenuante analógica de drogadicción, sin acreditar una mayor limitación en las capacidades cognitivas e intelectivas en el acusado.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Casimiro, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Casimiro nº. 122/21 de 26 de Abril, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos en su Procedimiento por Juicio Rápido nº. 24/20, y confirmar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, en su caso, ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.