Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 247/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 60/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO SAEZ, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 247/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100242

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1937

Núm. Roj: SAP MU 1937:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00247/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIL

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0010668

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2019

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Saturnino

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado/a: D/Dª FCO. JAVIER NUÑEZ CAMACHO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 247/21

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 13 de julio de 2021.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 60/2021 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia, en la causa de Juicio Oral 214/2019, por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, siendo parte apelante: Saturnino, representado por el Procurador Don Antonio Abellán Matas y defendido en juicio por el Letrado D. Francisco Javier Núñez Camacho, y parte apelada el Ministerio Fiscal,

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 14 de enero de 2021 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Saturnino, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Bibiana en el importe de las pensiones no satisfechas por el mismo desde el mes de enero de 2016 hasta el día del juicio oral, a determinar en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes al respecto'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'UNICO.-Se declara probado que, por Resolución del día 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia, impuso al acusado, Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a su mujer, Bibiana, la cantidad mensual de 300 € en concepto de pensión alimenticia para las dos hijas habidas en el matrimonio. Dicha cantidad fue incrementada a 360 € mensuales por Auto de 3-2-17 que fijaba las medidas provisionales coetáneas del procedimiento de divorcio, y quedó finalmente fijada en 500 € en la sentencia de divorcio dictada el 26-9-17.

No obstante, y pese a gozar de capacidad económica suficiente para ello, el acusado no abonó cantidad alguna desde enero hasta junio de 2016, si bien abonó 1.400 € en el mes de julio. De agosto de 2016 a diciembre de 2017 abonó mensualmente una cantidad inferior a la que estaba obligado -200 €-y desde enero de 2018 hasta la fecha de la denuncia (15-5-18) solo abonó la cantidad de 200 € en mayo. Desde mayo de 2018 a noviembre de 2018, pagó 200 euros mensuales, no abonando cantidad alguna en diciembre de 2018, y desde enero de 2019 hasta noviembre de 2020, abonó algunos meses la suma de 200 euros y otros meses ninguna cantidad.

En fecha 24 noviembre de 2020 consignó judicialmente, a través de su padre, Agapito, la suma de 10.000 euros.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Saturnino, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, que evacuaron en sentido desestimatorio del mismo.

CUARTO.-Recibidas las presentes actuaciones, se formó Rollo de Sala por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021, concretamente el 60/2021, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 6 de junio de 2021, siendo designada Magistrada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

QUINTO.-Por auto de 6 de julio de 2021 se estimó en parte el recurso de súplica interpuesto contra providencia de 28 de mayo de 2021, declarando no haber lugar a la celebración de vista, señalándose de nuevo para deliberación y votación para el día 13 de julio de 2021.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art 227 del código Penal se alza en apelación el acusado alegando en esencia los siguientes motivos:

1) Nulidad de pleno derecho al no constar incorporado a las actuaciones la extensa prueba documental aportada por la parte al juicio y admitida a trámite, no siendo valorada tampoco por la juzgadora de instancia.

2) Ausencia de dolo como elemento subjetivo de necesaria concurrencia en este delito, ya que la falta de pago obedeció a la falta de recursos.

3) Apropiacion por la denunciante de todas las rentas del patrimonio ganancial para provocar el impago

4) Boicoteo del alquiler del patrimonio ganancial para provocar el impago.

5) Boicoteo de la venta del patrimonio ganancial para provocar el impago.

6) Errores y falta de correspondencia con la realidad de los hechos probados de la sentencia acreditados mediante documentos litero suficientes que figuran en la causa.

7) Errores y faltas de correspondencia con la realidad de la ratio decidendi de la sentencia acreditados con documentos literosuficientes que figuran en la causa,

8) Inexistencia de impago en el momento de la denuncia.

9) Antecedentes penales aportados que son los de otra persona y conformidad indicada que pertenece a otra persona y a otro procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Antes de entrar en el fondo del recurso hay que indicar que en cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011)

SEGUNDO.-Se solicita como cuestión previala declaración de nulidad de la vista oral y de la sentencia ya que fue aportada y admitida determinada documentación a la vista y en la copia obtenida para formular el recurso de apelación no figuran esos documentos.

La cuestión previa ha de ser desestimada porque constan en la causa, en formato papel y antes de la sentencia todos los documentos presentados con carácter previo por la defensa en el acto del juicio oral (aunque es posible que no fueran escaneados y no figueren en el visor documental). Se trata de diferentes documentos, no numerados con relación numérica sino con letra, que en total hacen 250 folios. Atendida la existencia de los mismos y su incorporación a la causa en el momento del dictado de la sentencia, el motivo ha de decaer.

Antes de entrar en el análisis de los motivos propiamente dichos se ha partir de la legitimidad de todas las resoluciones judiciales dictadas por diferentes juzgados y Audiencias Provinciales, que pudieran tener relación directa con esta causa, a saber: auto de medidas de protección, auto de medidas coetáneas a demanda de divorcio, sentencia de divorcio y sentencia de apelación de divorcio así como inadmisión del recurso de apelación. Se ha de partir del contenido del fallo y de la fundamentación jurídica en lo que aquí interesa.

Respecto al resto de procedimientos entre las partes que nada tienen que ver con el presente, y a pesar de que el recurso los entremezcla a lo largo de su lectura, no se efectuaran valoraciones de ningún tipo. Estos son los referidos a la denuncia de malos tratos que culminó siendo sobreseido y procedimiento para la recuperación de las dos hijas menores de edad (interpuesto ante lo que calificaba como secuestro internacional de menores) que también resultó desestimado en dos ocasiones.

El primer motivo alegado versa sobe la falta de dolo. Para fundar este motivo el recurrente efectúa un recorrido por la vida del acusado -que no compareció a juicio a dar una explicación suficiente de lo acontecido que pudiera contrarrestar la prestada de contrario por la denunciante, aun cuando decidiera voluntariamente dicha incomparecencia para la que estaba facultado legalmente- desde el año 94 en que las partes iniciaron el noviazgo. Lo relevante a los efectos del presente recurso determinar si a la fecha de la imposición de pago de la pension alimenticia, el acusado tenía medios económicos suficientes para hacer frente al pago de aquella, y posteriormente si lo tenía respecto de la imposición de cantidad mas elevada fijada en sentencia de divorcio. De todo lo relatado en el recurso, a juicio de recurrente, la situación era que aunque gozaron de muy buena calidad de vida al tener él un trabajo bien remunerado en España, la llegada de la crisis le hizo a la pareja y a las dos hijas marcharse a Glasgow (Escocia) en abril de 2014, lugar donde establecieron su residencia hasta que se rompió la pareja y ella regresó a España con las dos hijas del matrimonio. El acusado hizo un master de ingeniería. En 2016 ganó por oposición una plaza de profesor de enseñanza obligatoria en Escocia, con inicio en septiembre de 2017 y desde aquella fecha en que aprobó la oposición hasta esta, septiembre de 2017, estuvo realizando un master de profesor de enseñanza obligatoria, (Alli el sistema es distinto al de España, y solo realizan el master los que han obtenido plaza en la oposición), siendo todavía un estudiante que no tenía trabajo. Dicha plaza no llegó a ocuparla porque ante la situación de no poder recuperar a sus hijas en ese país, decidió, antes de septiembre de 2017, venirse a España, sin llegar a incorporarse a la plaza ganada por oposición. Pretende apoyar dicha afirmación en los documentos obrantes a Folios 184 y siguientes de los aportados con carácter previo, en los que según traducción efectuada (se desconoce de qué forma) se indica que no tenía ningún ingreso laboral. En la mayor parte de esos documentos solo figura su nombre y una dirección, pero se desconoce su autenticidad. Al folio 173 de su numeración documental aparece carta expedida por la universidad de Stratchclyde Glasgow donde se indica que figura inscrito en el año académico 2016/2017 como estudiante de posgrado a tiempo completo.

Si el sistema escocés es como se describe en el recurso, y entendiendo que es al acusado al que le corresponde la prueba de la falta de recursos, debería haber obtenido un certificado acreditativo de la obtención de plaza, realización de master y nula percepción de cantidad alguna en concepto de emolumentos, no siendo algo difícil de obtener si realmente tenía vinculación con el Estado al haber aprobado unas oposiciones. Nada de ello consta.

Antes al contrario se dijo en la sentencia de divorcio que constaba unido a la pieza de medidas coetáneas un escrito en el que el propio acusado (allí demandado) decía haber comenzado a trabajar con una remuneración de 22194 libras al año (aproximadamente 25.000 euros). Constaba también en ese procedimiento informe de valoración social en el cual el entrevistado le indicó a la perito, en primer entrevista, que seguiría viviendo en Glasgow y que pagaba una renta mensual de 550 libras/mes y que en agosto comenzaría a cobrar 1800 libras -unos 2050,81 euros/mes- (lo que no llego a producirse porque se vino a España), y en segunda entrevista ya manifestó su propósito de venir a España y vivir del subsidio.

De ello se deduce que durante el tiempo de estancia en Glasgow el acusado debió obtener ingresos económicos, que además le permitían la subsistencia, aunque de la documentación aportada por copia, de la que no existe prueba de autenticidad se deduzca que no obtuvo ingresos. El mismo reconoció haber estado dando clases particulares. Pero hay un argumento mas poderoso y es que si en ese periodo de tiempo decidió efectuar ingresos de 200 euros desde agosto de 2016, algún medio de ganarse la vida tuvo. Las medidas iniciales establecieron como cuantía el ingreso mínimo vital pero las resoluciones posteriores, a la vista de la prueba practicada en los respectivos procedimientos, establecieron 360 euros/mes y 500 euros/mes.

Desde junio de 2017 ha permanecido en España, según su propio discurso, y desde esa fecha ha seguido ingresando 200 euros salvo los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018. No se justifica por qué deja de ingresar en los mismos cantidad alguna.

Es cierto que las partes reconocen un ingreso en julio de 2016 de 1400 euros, si bien de enero a junio no había ingresado nada. Ese ingreso cubriría a razón de 300 euros /mes, que era lo que le correspondía, desde julio hasta abril de 2016 y restarían 200 euros imputables a marzo, por lo que dejó sin satisfacer enero y febrero de esa anualidad, sin razón justificativa alguna.

Se entiende que algún ingreso obtendría, de una parte, porque poco antes del juicio ha ingresado 10.000 euros y de corresponder a un préstamo personal familiar podría haber justificado la procedencia de ese dinero que acreditara esa circunstancia. De otra parte, en la cuenta común y compartida, a la que después se aludirá, (que fue aportada al escrito de defensa y figura como documento 145 de visor) recibía desde el momento inicial en que le fue impuesta la medida, diciembre de 2015 una cantidad mensual de 850 euros procedente de Shawn Gary Gordon (en otras ocasiones denominado Consultas Gordon SL) mensualmente.

En la actualidad dice tener en trámite un procedimiento de modificación de medidas en el que propone ceder su parte de gananciales a sus hijas y saldar de por vida las pensiones, pero ello afectaría a la responsabilidad civil derivada de la presente causa más no a la tipicidad al haber logrado acreditar la falta de pago durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos de la pension alimenticia a que estaba obligado, teniendo capacidad para hacerlo. Con eso quedaría cubierto el tipo penal, sin atender a que en el resto de mensualidades nunca ha satisfecho aquello a lo que estaba obligado, a saber, 300 euros hasta febrero de 2017, 360 euros hasta octubre de 2017 y 500 euros a partir de esa fecha. No consta tampoco que haya interpuesto procedimiento de modificación de medidas para intentar abaratar la pension habida cuenta de todas las circunstancias personales que describe.

En los supuestos de pago parcial ha establecido la jurisprudencia: STS 185/2001 de 13 de febrero, que 'A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta - y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica - exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

Entiende la Sala que la conducta del acusado no solo es típica y antijuridica sino que concurre el juicio de desvalor que aparace constituido por la culpabilidad, pues pudiendo comportarse con arreglo al ordenamiento jurídico, optó o por no pagar o por pagar una cantidad inferior aun pudiendo satisfacer la impuesta, pues a él correspondía acreditar que que carece de recursos económicos suficientes para atender al pago al que está obligado. Y si como en el caso de autos, lo que ha hecho algunas mensualidades es un esfuerzo parcial de pago, el alcance concreto del mismo, asi como que ha habido un cambio de circunstancias personales y laborales propias que ha podido impedir el cumplimiento íntegro de su pretensión, deberá de ser también por él acreditado.

TERCERO.-Serán analizados de forma conjunta los motivos de recurso consistentes en: a)Apropiacion por la denunciante de todas las rentas del patrimonio ganancial para provocar el impago b) Boicoteo del alquiler del patrimonio ganancial para provocar el impago c) Boicoteo de la venta del patrimonio ganancial para provocar el impago.

El análisis de la propia cuenta común de los cónyuges aportada por el acusado con su escrito de defensa pone de manifiesto algunas cosas:

- La existencia de unas transferencias a favor de la denunciante. Se corresponden con los meses de enero, febrero, marzo y julio de 2016, donde consta ese concepto, debiendo entender que son cantidades extraidas de la cuenta común por la misma, por importe de 300 euros cada una de ellas, lo que hace un total de 1200 euros

- La existencia de un transferencia a favor del acusado, de fecha 17 de mayo de 2016, por importe de 1.500 euros.

- La existencia de varios reintegros: 2500 euros (21/12/2015), 200 euros el 6/7/16; 300 euros el 25/7/16, 12/8/16 y 14/9/16; 300 euros (13/10/16), 700 euros (18/11/2016); 100 euros el 13/12/16; 500 euros el 17 d eenero de 2017; 600 euros el 15/2/17; 300 euros el 16/3/17; 300 euros el 11/5/17; 300 euros el 2/6/17; 500 euros 7/7/17; 200 euros el 1/8/17; 500 euros el 24/8/17; 100 euros el 20/9/17; 200 euros el 2/11/17; 300 euros el 1/12/17; 500 euros el 7/5/18; 200 euros el 5/6/18; 200 euros el 10/7/18; 200 euros el 6/8/18; 200 euros el 5/9/18 y 4/10/18; 140 euros el 4/12/18; 200 euros el 3/1/19; 300 euros el 2/2/19 y 2/3/19; 650 euros el 4/4/19 y 440 euros el 3/5/2019. Estos reintegros cajero, que como tal vienen consignados en el extracto bancario, se desconoce quien de los dos cónyuges los ha efectuado, si todos los ha realizado el mismo o si se corresponde con extracciones de ambos, porque la parte acusada nada ha dicho al respecto.

- Cantidades transferidas de esa cuenta común en concepto de pension alimenticia y que sí han sido reconocidas por la parte denunciante como recibidas: 200 euros 8/12/17; 7/5/18; 5/7/18; 6/8/18; 5/10/18; 5/11/18; 7/1/19y 5/3/19, todos ello por importe de 200 euros.

No deja de llamar la atención el ingreso de un cheque por importe de 175.000 euros y la anulación de abono de ese cheque el 4/5/18, sobre la que no se ha ofrecido ninguna explicación.

De todo ello se colige que de esa cuenta, en la que algún ingreso figura, se ha transferido dinero la madre, el padre, se han efectuado numerosos reintegros se desconoce por cual y se han abonado por el padre parte de las pensiones alimenticias. Concretamente en los meses impagados totalmente: enero y febrero de 2016 y de enero a abril inclusive de 2018, la cuenta tenía suficiente dinero para haber transferido la cantidad completa de pensión, desconociendo la razón por la que no se ha efectuado.

En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de alquiler, consta un ingreso de fianza alquiler de Marta por importe de 850 euros e ingresos de esa cantidad en concepto de alquiler desde junio de 2018 por parte del inquilino Evaristo. A partir de esas fechas constan reintegros en cajero pero se desconoce quien los ha realizado. Algunos corresponden con la mitad o aproximación a la misma del importe mensual de renta; otras con cantidades superiores. El que ella extrajera dinero de la cuenta común no exime de responsabilidad al acusado, pues su obligación era de pago mensual de la pension alimenticia, y lo que ella pudiera haberse llevado de más en una hipotética liquidación de gananciales, debería ser descontado en la misma.

No observa la Sala ningún boicoteo por parte de la denunciante en cuanto a la venta del patrimonio ganancial que pueda influir en el presente delito.

CUARTO.-Como ya se ha adelantado, a la hora de computar lo satisfecho no se puede atender a lo pretendido por la defensa del acusado ya que el uso de cuenta ganancial o de parte del dinero percibido en concepto de alquiler de patrimonio ganancial no puede ser aplicado como pago de esas pensiones alimenticias, teniendo su repercusión en la oportuna liquidación de gananciales.

La sentencia ha atendido a los ingresos o transferencias realizados por el acusado con la finalidad de pago de manutención, y que antes han quedado expuestos.

Mantener la teoría que pretende el acusado lo que hace es abundar en el elemento subjetivo, esto es, que teniendo capacidad de pago, no lo ha efectuado voluntariamente, optando por pago parcial o por impago.

Al motivo sexto también se le ha dado respuesta, porque si bien la sentencia afirma que no consta en su vida laboral que haya realizado trabajo remunerado ni que haya percibido ningún tipo de prestación económica desde enero de 2016, llama la atención que precisamente desde el dictado de la primera resolución en diciembre de 2015 donde se le impone la obligación de pagar alimentos a sus hijas, deje de estar dado de alta en la Seguridad Social y desaparezca del mundo laboral. Es cierto que se ha acreditado que desde 2014 hasta junio de 2017 estuvo residiendo en Glasgow por lo que difícilmente pudo estar de alta laboral en España ni cotizar a la Seguridad Social. Pero de este periodo ya se ha acreditado la inferencia lógica para presuponerle capacidad económica.

El propósito de llegar a un acuerdo que zanje el tema de las pensiones con la dación de su parte en los gananciales, tal como antes se ha expresado, podrá influir en la fijación de cuantía concreta de responsabilidad civil, pero no en la determinación de inexistencia de delito, sin perjuicio de que la pena a imponer sea la mínima por todas las circunstancias concurrentes expresadas en la sentencia y porque el impago no ha sido total.

EL motivo 8 también decae y ha sido antes explicado pues cuando impone la denuncia en mayo de 2018 había dos meses consecutivos sin pagar, por lo que ya existía delito.

Es cierto que con carácter previo al juicio se incorporaron, justo antes de su celebración, los antecedentes penales de otra persona que no se corresponde con el acusado, no así en el primer señalamiento en septiembre de 2020, pero ninguna trascendencia ha tenido ello en la causa penal ni en la sentencia dictada.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución que se recurre.

QUINTO.-Procede por ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral nº 214/2019, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, de fecha 14 de enero de 2021, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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