Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Penal Nº 248/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 165/2006 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 248/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100604

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2484

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, sobre falta de lesiones. Los condenados, hoy recurrentes alegan ausencia de prueba y legítima defensa. Pero consta acreditado que fueron los recurrentes quienes sacaron del local al otro implicado, que hubo un forcejeo o altercado y que el denunciante sufrió un conjunto de lesiones que se reseñan en el informe forense y en la documentación médica y fotográfica aportada. La situación de legítima defensa tampoco puede sostenerse, dada la desproporción de fuerzas entre los implicados y la evidente desmesura con tal propósito de las policontusiones originadas.

Encabezamiento

+

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA- SECCIÓN 006- SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO 165/06 APELACIÓN P. ABREVIADO

Organo Procedencia: JDO DE LO PENAL Nº2 DE SANTIAGO

PROC. ORIGEN . PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 206/05

S E N T E N C I A Nº 248/06

En Santiago de Compostela, a nueve de Noviembre de 2006.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSE GOMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 165/2006 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 20/12/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 206/2005 de ese Juzgado , dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 20/2005 instruido por el Juzgado de Padrón, sobre lesiones; y en el que son parte, como apelantes Lucio , Gabino y Braulio , representados por la Procuradora Sra. GORIS; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Adolfo , representado por el Procurador Sr. CAAMAÑO QUEIJO; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES ya definido, al acusado, Adolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago proporcional de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá indemnizar a Lucio en 2.200 euros por las lesiones y secuelas sufridas, 293 euros por gastos acreditados y en 191'58 euros por daños materiales. Igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO como autores penalmente responsables de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, a los acusados, Lucio , Gabino Y Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE UN MES a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago proporcional de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, todos los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al perjudicado Adolfo en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lucio , Gabino Y Braulio interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso las demás partes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de 23/10/2006 para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 8'10 horas del día 17 de abril de 2004, el acusado, Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló, sin que conste la causa cuando se hallaba en el interior del bar Esmorga, sito en la C/ Vidal Cepeda de Padrón, una discusión con los también acusados, Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario y camareros, respectivamente, del mencionado establecimiento, en el curso de la cual, Adolfo comenzó a arrojar hacia el interior de la barra algunos vasos y botellas que se hallaban encima de la misma, lo que motivó que los otros tres acusados salieran de detrás de la barra y sacaran a empujones al mencionado Adolfo del local. Una vez en el exterior, y con ánimo de menoscabar su integridad física, los hermanos Lucio Gabino y Braulio comenzaron a golpear indiscriminadamente con patadas y puñetazos a Adolfo , el cual, como consecuencia de estos hechos sufrió "policontusiones" que precisaron, para su sanidad, de primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, invirtiendo 15 días no impeditivos en alcanzar la misma. Alertada una patrulla de la Policía Local que pasaba por el lugar, separó a los contendientes y, cuando uno de los agentes estaba hablando con Adolfo sobre lo ocurrido, de repente, el referido acusado, aprovechando un momento de descuido, y con manifiesta intención de menoscabar su integridad física, se dirigió al ya mencionado acusado, Lucio , y le propinó un puñetazo en la nariz, causándole fractura de huesos propios con desviación septal multidireccional y herida contusa en dorso nasal izquierdo, precisando, para su sanidad, tratamiento médico, y tardando en curar 30 días, 10 de los cuales fueron de incapacidad para el desempeño de su profesión habitual y los 20 días restantes, fueron no impeditivos; le residúan como secuelas una desviación septal leve y cicatriz de 3 cm en dorso nasal. Asimismo, como consecuencia de la agresión a Lucio se le rompieron las gafas que llevaba, las cuales han sido valoradas en 213 euros. Los daños en el local se estiman en la cantidad de 191,58 euros.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso planteado por los condenados en la instancia como autores de una falta de lesiones propugna su propia absolución, invocado ausencia de prueba y legítima defensa. Consta que fueron los recurrentes quienes sacaron del local al otro implicado -así resulta de la declaración del testigo Sr. Braulio -, que hubo un forcejeo o altercado e igualmente que el Sr. Adolfo sufrió un conjunto de lesiones que se reseñan en el informe forense y en la documentación médica y fotográfica aportada. La profusión de las mismas es incompatible con su producción con los actos de agarrar o empujar al otro implicado que los recurrentes asumen, sino que demuestra que fue golpeado reiteradamente y ello es plenamente compatible con la agresión que él y su hermana imputan a los recurrentes, no apreciándose el sentido de que aun cuando pudiera haberse formado allí un tumulto fueran otras personas distintas de los recurrentes, que eran quienes podían sentirse enfurecidos con el comportamiento del acusado, quienes procedieran a golpearlo cuando estaba en el suelo. La situación de legítima defensa tampoco puede sostenerse, dada la desproporción de fuerzas entre los implicados y la evidente desmesura con tal propósito de las policontusiones originadas.

SEGUNDO- El recurrente DON Lucio , constituido como acusación pretende, de forma en extremo confusa, la revocación de la resolución de instancia, pretendiendo la agravación del castigo penal al condenado Adolfo . No habiendo postulado en el juicio la condena del acusado como autor de la conducta prevista en el tipo agravado del art. 148.1 Código Penal son por completo superfluas las referencias que al mismo se hacen en el recurso, sin que quepa tampoco el castigo del acusado como autor de una falta de lesiones, dado que no se reputa probado más acto agresivo que el dirigido al D. Lucio y la infracción más grave del mismo género impuesta en relación con una conducta unitaria relativa a la misma víctima absorbe los demás actos agresivos que pudieran haberse cometido frente al recurrente.

La única polémica posible es determinar si cabe imponer el tipo básico del art. 147.1 Código Penal o la modalidad atenuada que la sentencia aplica, y ante los hechos declarados probados, y en particular que previamente a que el condenado golpeara al recurrente había sido golpeado por éste y los otros implicados y que se trató de un solo puñetazo, que no consta que se hubiera propinado usando técnicas de artes marciales, como se imputa, que lo hicieran particularmente violento o peligroso más allá de lo propio de un golpe capaz de causar menoscabos tipificados como delito, son datos que hacen estimar adecuada la opción adoptada por la resolución recurrida.

TERCERO- En el trámite de conclusiones se introdujo una pretensión indemnizatoria por lucro cesante dimanante del cierre del local que se reitera en esta alzada. Ha de partirse de que el periodo impeditivo al que el mismo debería ceñirse sería el de diez días que los hechos probados proclaman -no atacados e inatacables en este particular, pues reflejan la propia descripción fáctica que el acusador postuló- y no el mes sobre el que se insistió, pero en todo caso no se concibe cómo un negocio con un nivel de ingresos como el que se postuló no pudo contratar a alguien que lo atendiera durante el periodo en que el recurrente estuvo impedido, en el caso de que la ayuda de familiares a la que recurría en ocasiones que lo necesitaba no fuera bastante, careciéndose de una prueba documental o testifical mínimamente fiable sobre la realidad del cierre (vaguedad de la declaración del Sr. Braulio ; reconocimiento por el Sr. Jose Pedro de que el negocio siguió abierto el día siguiente, último de las fiestas) o sobre la magnitud de la supuesta privación de ingresos producida.

CUARTO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio , Gabino Y Braulio frente a la sentencia dictada el 20/12/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 206/2005 de ese Juzgado , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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