Última revisión
28/02/2007
Sentencia Penal Nº 248/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 499/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 248/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100509
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 499/2006 appen
Procedimiento Abreviado n.º 66/2006
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró
SENTENCIA Nº 248/2007
Magistrados:
Presidente Ilmo. Sr. D. Fernando Pérez Maiquez
Ilma. Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Ilma. Sra. Dª. Maria del Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 28 de febrero de 2007
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Mataró, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 66/2006.
Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Doña Maria del Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel , de: un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los art. 468.2 y 74 CP , de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP en relación con el art. 173.2 CP , un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP , un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP y un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 párrafo 2º del CP de los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas ».
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal en cuyo escrito impugnatorio, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva condenatoria.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la acusación particular y por el acusado quiénes , con oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia absolutoria dictada; tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho. La fecha indicada se corresponde con la de la Deliberación, votación y fallo del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el Ministerio fiscal contra la sentencia recaída en primera instancia alegando: "predeterminación del fallo", "incongruencia" y "error en la valoración de la prueba". Tanto el acusado como la acusación particular (esposa) solicitan, con oposición al recurso, la confirmación de la sentencia absolutoria dictada.
El recurso debe desestimarse por lo que a continuación se explicita.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a "predeterminación del fallo", es pacífica la doctrina del Tribunal supremo que tiene establecido que este motivo de quebrantamiento de forma invoca el vicio de esta naturaleza consistente en la inclusión en la declaración de hechos probados de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, al incluir en el relato histórico diferentes expresiones que no hacen más que reproducir el escrito de acusación añadiendo al inicio la expresión "no ha quedado probado, y así se declara" .
Una reiterada jurisprudenica ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -Ss. T.S. de 27 de febrero y 4 de octubre de 1.982, 14 de febrero de 1.986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1.987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1.989, 18 de septiembre de 1.991 y 17 de enero de 1.992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -Ss. T.S. de 12 de marzo y 11 de octubre de 1.989 -. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.
Por otro lado, los juicios sobre intenciones, como apreciaciones subjetivas que hace la juzgadora respecto de los objetivos o propósitos de los sujetos, quedan fuera del ámbito del vicio de predeterminación, pues no son otra cosa que una reproducción literal del escrito acusatorio al que se añade que "no ha quedado probado". Si bien es cierto que el Ministerio Fiscal, pone de relevancia una relación fáctica un tanto deficiente en cuanto a su rigor técnico, ya que sería deseable una mayor claridad, precisión y corrección, ello no obsta a que, en el caso concreto, el juicio de valor que supone atribuir al agente un determinado ánimo o propósito pueda trasladarse al relato fáctico siempre que, posteriormente, explique y motive en los fundamentos de derecho las razones que le llevan a esa conclusión; obligación motivadora ésta que la sentencia impugnada cumplimenta de manera satisfactoria, pormenorizada y rigurosa en su extenso fundamento jurídico primero.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la pretendida "incongruencia", entre el fundamento jurídico y el fallo por la frase que reproduce literalmente en su recurso, el recurrente omite interesadamente el resto del texto que viene a concluir con una duda razonable que a su vez conduce a la juzgadora hacía la aplicación del principio in dubio pro reo, ende a absolver. Por tanto, la juzgadora no absuelve al acusado por considerar que en el delito de quebrantamiento no concurre el elemento subjetivo del injusto, sino que en realidad, ante la falta de concreción de las fechas, la deficiente redacción de la resolución que impone la medida etc., le surgen dudas racionales acerca de la "condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso" por lo que, acertadamente, concluye con la absolución también para este delito, en estricta aplicación del principio "in dubio pro reo". Por tanto, no es objeto de debate si el elemento subjetivo del injusto concurre en el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de quebrantamiento de condena cuando existe reanudación de la convivencia consentida por la víctima, pronunciamiento de mayor enjundia que debe plantearse cuando la absolución sea en tal supuesto y no en el presente en el que se aplica únicamente el principio "in dubio pro reo" en aras a no vulnerar el principio a la presunción de inocencia.
Finalmente, esgrime el Ministerio Fiscal "error en la valoración de la prueba", este motivo debe desestimarse, en primer lugar al amparo de lo reiteradamente establecido por el Tribunal Constitucional que se expondrá a continuación y en segundo lugar por la doctrina del Tribunal Supremo acogida en sentencia, en virtud de la cual, no puede valorarse el testimonio de la esposa en fase sumarial cuando en el plenario ha sido informada de su dispensa legal a no declarar (416 Lecrim.) y aquélla se acoge a la misma solicitando de manera expresa que no desea imputar ni declarar en contra de su marido.
TERCERO.- Como debe conocer el Ministerio Fiscal, el principio de inmediación en el que se basa la sentencia apelada, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia, y ello como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quiénes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla o de los hechos por el simple hecho de el juzgador no llegue a formar convicción sobre la culpabilidad pretendida para el Sr. Carlos Daniel .
CUARTO.- Sentado lo anterior, dictada sentencia absolutoria en la instancia, y basada la impugnación a la resolución en error en la valoración de la prueba, el recurso debe desestimarse necesariamente, al amparo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción"0 (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ).
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).
Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de lo anteriormente razonado.
QUINTO.- De conformidad con el art. 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró , en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación, por lo que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, el día . Doy fe.

