Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Penal Nº 248/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 606/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 248/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100258

Resumen:
FALTA CONTRA LAS PERSONAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00248/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección 2ª

Rollo : 606/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000143 /2008

SENTENCIA Nº 248/08

En VALLADOLID a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre maltrato de obra; siendo partes en esta instancia, como apelante, D. Eusebio ; y, como apelados, D. Jose Augusto y el Mº Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes

1. El Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Valladolid, con fecha 8-7-2008 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Unico.- El día 30 de enero de 2008, sobre las 22:30 horas, coincidieron en el interior del bar Fermoselle sito en Paseo de Zorrilla nº 99 de esta capital, Jose Augusto y su exnovia, que iba acompañada e su actual novio, Eusebio .

La citada, Emilia , preguntó a Jose Augusto por una carta que habían dejado en su buzón y este negó ser el autor. Luego Eusebio dijo a Jose Augusto que era un "maricón de mierda", desgraciado y que no le molestara más, a la vez que se levantaba tirando la silla y agarrando a Jose Augusto del cuello, interviniendo varios acompañantes del denunciante."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"CONDENAR a Eusebio , como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 617.2 del C.P ., a la pena de MULTA de VEINTE DIAS (20 días), con una cuota diaria de 6 €, haciendo un total de 120 €, con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eusebio , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado Eusebio apela la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de malos tratos de obra sin causar lesión (art. 617-2 del C. Penal ).

A través del recurso solicita su absolución.

SEGUNDO.- El apelante reconoce que insultó a Jose Augusto llamándole maricón de mierda pero no que le agarrase del cuello, señalando que únicamente le agarró por la manga.

Ya la expresión proferida por el acusado resultaría merecedora de reproche, si bien no se plantea el mismo de forma independiente por tal hecho al entenderlo embebido en la conducta global frente a Jose Augusto , cogiéndole también del cuello, como maltrato de obra.

El Juez de instancia considera acreditado que Eusebio en el curso de esos hechos además de insultar a Jose Augusto fue hacia él y le cogió del cuello. Basa dicha apreciación en la declaración de Jose Augusto y en la del testigo Benito , prestadas en el juicio, dándolas fuerza de convicción frente a lo dicho por el denunciado y por la compañera sentimental de éste.

Tal conclusión probatoria, aunque se niegue por el apelante y su compañera, debe ser mantenida en esta alzada. En primer lugar, por cuanto es una cuestión de credibilidad que puede ser valorada mejor por el Juzgador a quo que por este órgano de apelación pues aquel ha presenciado directa y personalmente la prueba en condiciones de inmediación y contradicción procesales, captando la mayor seguridad, firmeza y coherencia que le merecen unas declaraciones sobre otras; mientras que en esta alzada se carece de tales efectos y ventajas. En segundo término porque las manifestaciones del denunciante y del testigo sobre tales hechos son persistentes, apareciendo desde el primer momento de la denuncia el dato de que Eusebio se abalanza sobre Jose Augusto agarrándole del cuello intentando agredirle, siendo separado por los acompañantes del denunciante. Además el relato es claro, preciso sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones. Asimismo presentan la nota de verosimilitud pues ese hecho resulta coherente dentro de ese contexto de enfrentamiento con insultos previos y con el hecho de levantarse Eusebio de la mesa de forma airada. Y finalmente no consta causa de incredibilidad subjetiva del testigo Sr. Benito respecto del acusado. La condición de ser el jefe del bar en el que trabaja Jose Augusto tampoco evidencia una vinculación tal con el mismo que le impulse a realizar manifestaciones falaces en juicio.

En consecuencia, existe prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llevar al Juzgador al convencimiento seguro y sin reservas de que Eusebio realizó la conducta descrita en los hechos probados, la cual es constitutiva de la falta de maltrato de obra sin causar lesión, tipificada en el artículo 617-2 del Código Penal , como acertadamente se establece en la sentencia de instancia.

TERCERO.- El recurrente alega cierto comportamiento de Jose Augusto hacia él y su compañera sentimental, pero tal imputación no ha de tener cabida en este proceso, sino que si realmente es objeto de actuación ilícita por parte de aquel tienen la posibilidad de denunciarlo para su averiguación y, en su caso, enjuiciamiento.

CUARTO.- Por último hace una referencia a que se encuentra en paro. Conectándolo con la cuota de la multa impuesta, de 6 euros diarios, hemos de indicar que la sentencia motiva dicha cifra atendiendo a que el acusado reconoció cobrar una pensión de desempleo de 438 euros mensuales. Creemos que es procedente dicha cuota, pues el Tribunal Supremo considera la misma dentro de la esfera inferior del tramo mínimo previsto en el artículo 50 del Código Penal , y resulta adecuada incluso para quienes no conste la capacidad económica, por lo que también lo es para el apelante al percibir una prestación de desempleo aunque sea modesta. Rebajar esa cuota, una vez contemplada la totalidad de la pena (que es de 120 euros), supondría desnaturalizar o desvirtuar el reproche penal por dichas conductas, y sólo se justifica la rebaja en casos de penuria grave o indigencia.

No obstante, para facilitar su pago, dada la situación de desempleo de Eusebio , se le autoriza el pago fraccionado de la multa en cinco meses, de conformidad con lo previsto en el art. 50-6 del Código Penal , teniendo en cuenta que el impago de dos de esos plazos determinará el vencimiento de los restantes.

QUINTO.- Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia, con esa sola matización o añadido autorizando el pago fraccionado de la multa, por lo que deben declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio , se confirma la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid , en el juicio de faltas nº 143/2008, con la sola matización de añadir: que se autoriza el pago fraccionado de la multa impuesta en cinco meses, con arreglo a lo previsto en el artículo 50-6 del Código Penal .

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, certifico.

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