Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Penal Nº 248/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 45/2009 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 248/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100178

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 248/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE MENORES DE CÁDIZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 46/06

ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/09

En la Ciudad de Cádiz, a 1 de julio de 2009.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el menor Jose Miguel y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera con fecha 20 de noviembre de 2008 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo imponer e impongo a Jose Miguel , como autor de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147 del Código Penal , la medida de REALIZACIÓN DE TAREAS SOCIO EDUCATIVAS durante un período de NUEVE MESES.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día de hoy. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

En base a la jurisprudencia y doctrina constitucional que hemos recogido, no podemos sino respetar íntegramente la declaración de hechos probados que la sentencia contiene, y en congruencia con lo anterior, considerar que no hay posibilidad de aplicar la legítima defensa que es en definitiva la pretensión de la defensa, ya que el menor, lejos de intentar evitar la agresión, lo que hizo fue devolver el golpe recibido, ocasionando lesiones de alcance.

En relación a la medida impuesta, nada cabe objetar respecto a la naturaleza de la acordada, si bien, considerando el propio juez a quo, que no fue intención del menor causar lesiones del alcance de las que finalmente acaecieron, entendemos excesiva la duración de la misma, siendo más proporcionada la de seis meses.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Jose Miguel contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Menores Cádiz en el Expediente Reforma 46/06 , debemos revocar la misma en el único sentido de fijar en SEIS MESES, la duración de la medida impuesta, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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