Última revisión
06/11/2009
Sentencia Penal Nº 248/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 136/2009 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 248/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100266
Núm. Ecli: ES:APH:2009:987
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 136/2009
Juicio de Faltas Inmediato número: 37/2009
Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 6 de Noviembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 37/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Jesús Requena González, Letrado, en nombre y representación de D. Benito .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 17 de Junio de 2009 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Jesús Requena González en nombre y representación de D. Benito, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 5 de Agosto de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso se fundamenta en un pretendido error "en la consideración de los hechos".
En este sentido y como se recoge en el propio escrito que analizamos ya esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración de la victima , quien imputa directamente al hoy recurrente como el autor de la agresión sufrida el día de autos y a cuyo testimonio la Juzgadora atribuye los caracteres de coherencia, credibilidad, certeza y verosimilitud así como en el Informe Medico Forense que con carácter objetivo corroboran las lesiones padecidas por D. Jon .
En definitiva pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración judicial de la prueba practicada, proceso valorativo en el que no es dable apreciar error alguno.
El segundo motivo de recurso se articula bajo la rubrica de "aparición de nuevas pruebas exoneratorias" mas es lo cierto que en el Suplico del recurso no se interesa la practica de prueba en esta alzada, ni tampoco se deduce de forma cierta tal petición de la propia redacción de este motivo que por otra parte no se alega como cuestión previa sino como alegación de fondo de la cuestión debatida, ello no obstante y para evitar posibles indefensiones estimamos que no concurren los requisitos necesarios para la practica de prueba en esta Segunda Instancia pues nos hallamos ante una prueba tasada que solo sería admisible en los concretos supuestos previstos en la Ley Adjetiva. Procede pues la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Jesús Requena González en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 17 de Junio Marzo de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
