Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 298/2009 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: NADAL GOMEZ, IRENE

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100322

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

Rollo: 298/2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 304/2009

SENTENCIA Nº 248/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARAGARITA BELTRAN MAIRATA

D. MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA

Dª IRENE NADAL GOMEZ

En PALMA DE MALLORCA, a 14 de Octubre de 2010.

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilmo. Sra. Presidente Dª MARAGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA y Dª IRENE NADAL GOMEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 298/09 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia Nº 410/09 de fecha 13/10/09, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Apolonio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el artículo 556 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer frente al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuviera privado de libertad, privación que no se ha producido.

Remítase la causa, una vez firme la sentencia, al Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma, a efectos de ejecución de la misma.

Una vez firma la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes".

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24.2 CE , actuando como Procurador en su representación Xim Aguiló de Cáceres Planas, con asistencia Letrada de D. Gonzalo Llambías; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª IRENE NADAL GOMEZ.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación por la defensa del acusado por error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 24.2 de la CE . Procede por tanto en primer lugar analizar si la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo penal es conforme con los principios de la lógica y de la sana crítica y si existe prueba de cargo suficiente que permita condenar al acusado sin vulnerar el principio de presunción de inocencia invocado.

La sentencia del Juzgado de lo Penal objeto de este recurso estableció básicamente como hechos probados que el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma acordó como consecuencia de la mejora del embargo practicado contra bienes propiedad de Dña. Rosario , el embargo del sueldo y demás emolumentos que percibiese del acusado D. Apolonio , para quien aquélla trabajaba.

Con tal fin el Juzgado de Primera Instancia remitió oficio al acusado en su calidad de gerente del establecimiento en el que trabajaba Dña. Rosario , comunicándole el embargo trabado sobre el sueldo de ésta. El acusado recibió personalmente dos requerimientos en tal sentido incluyendo el segundo de ellos un apercibimiento de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Finalmente, por providencia de fecha 9 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma acordó remitir nuevo requerimiento al acusado, apercibiéndole nuevamente de incurrir en delito de desobediencia si no procedía al embargo de las cantidades reclamadas o no manifestaba las razones que le impedían hacerlo. Por lo tanto, el acusado, siendo conocedor de tales requerimientos los desatendió de manera reiterada e injustificada.

Tales hechos son, según el criterio del Juzgador, constitutivos de un delito de desobediencia previsto y penado por el artículo 556 del Código Penal , del que debe responder en concepto de autor el acusado.

SEGUNDO.- Por su parte, la representación del recurrente alega error en la apreciación de la prueba ya que, a su juicio, de la prueba practicada se desprende claramente que el motivo por el cual su cliente no practicó las retenciones fue que el negocio se encontraba en crisis y no podía abonarle el sueldo a la empleada, por lo que nada había para retener. Asimismo considera que nada desvirtúa las declaraciones del acusado que explicó que por ignorancia y difícil situación personal y económica no se había dirigido al Juzgado para explicar la desatención al requerimiento recibido. De ahí que, al no haberse desacreditado las declaraciones de su representado no existe prueba que haya podido servir para desvirtuar la presunción de inocencia y en consecuencia debe dictarse sentencia absolviendo a su cliente del delito de desobediencia grave.

El Ministerio Fiscal en el escrito en el que evacúa el traslado conferido manifiesta la inexistencia de error en la apreciación de la prueba basándose en la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como es la declaración del acusado y los testigos. Añade que el recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal en cuanto a la valoración y a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico. Tampoco aprecia vulneración del art. 24 puesto que el juicio se celebró cumpliendo todos los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO.- En primer lugar, puesto que se ha alegado como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, se ha situado a este Tribunal en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo respecto de la subsunción en la norma, sino también respecto de la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación realizada por el Juez de instancia.

En este sentido y según se desprende de la Sentencia 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, solo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración bajo determinadas condiciones. Estas limitaciones aplican al caso en que se pretende condenar o agravar la condena o empeorar la situación del acusado tras una sentencia absolutoria de primera instancia, algo que no ocurre en el presente supuesto.

Así, la representación del recurrente alega básicamente que no ha quedado acreditada la voluntad del acusado de incumplir el requerimiento judicial, sino que éste fue fruto de la ignorancia y la difícil situación en la que el mismo se encontraba. Por consiguiente, se estaría negando que en el acusado se diera el requisito subjetivo del tipo, que se concreta en la voluntad de incumplir lo ordenado y que se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad.

Sin embargo, a la vista de la sentencia impugnada, esto resulta no ser cierto. En ella, tras exponer el juzgador los requisitos para que pueda darse el delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal y en particular, cuándo se considera cumplido el requisito de que se haga conocer al particular obligado a través de requerimiento formal, personal y directo, realiza una valoración de la prueba en el fundamento jurídico segundo que es totalmente razonable, no arbitraria y ajustada a Derecho y a las reglas de la sana crítica.

En este caso está probado que se realizaron los necesarios requerimientos en tres ocasiones, dos de ellas recibidos personalmente por el acusado y la tercera en la persona de su hermano sin que se haya negado que éste se lo entregara. En los dos últimos requerimientos se apercibía expresamente de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia si no se cumplía con el mismo, por lo que difícilmente puede alegarse ignorancia. En cuanto a la mala situación económica alegada no ha sido corroborada por ningún principio de prueba, a pesar de que tenía una mayor facilidad probatoria. Además, como aprecia correctamente el juzgador, la alegación de que no se le pagaba el sueldo a la persona a la que debía hacerle la retención y por tanto no había nada que retener no resulta consistente con el hecho de que dicha persona haya trabajado para él durante los años 2007 y 2008 y que entre los meses de noviembre de 2007 y julio de 2008, período en el que se produjeron los requerimientos, de las declaraciones del propio acusado se desprende que se le abonaron a aquélla dos nóminas, por lo que no se ha explicado por qué no se retuvo cantidad alguna en tales fechas.

Por lo tanto, de la prueba practicada y la valoración realizada por el Juez no cabe sino confirmar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que se haya producido vulneración alguna del art. 24 CE y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio , y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza de 13 de octubre de 2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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