Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 202/2010 de 01 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 248/2010
En Palma de Mallorca, a 1 de Septiembre de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 202/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Mahón, en virtud de denuncia por una supuesta falta contra los intereses generales, siendo apelantes Marcos y Pio y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2010 , por la que se condenaba a Apolonio como autor responsable de una falta contra los intereses generales a la pena 20 días multa a razón de una cuota diaria de 2 euros y a que por vía de responsabilidad civil y con responsabilidad subsidiaria del denunciado Marcos indemnizase al menor Dionisio en la cantidad de 2.399,62 euros por las lesiones y secuelas causadas, interponiéndose recurso de apelación por los denunciados condenados, del que se dio cumplido traslado a los denunciantes, sin que se hayan formulado alegaciones y sí, en cambio, el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 22 de Julio pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día 27 siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se sustituyen los de la Sentencia apelada por los siguientes:
Probado y así se declara que el pasado día 3 de Enero de 2010, sobre las 10,00 horas se encontraba Dionisio , de 10 años de edad, sentado delante de la puerta de la calle de su casa, cuando se le aproximó un perro mestizo de mastín español propiedad de Marcos y que el día de los hechos por haberse marchado su dueño de viaje estaba custodiado por Pio , el cual tras saltar el vallado de la casa de su propietario y soltarse de la cadena que lo sujetaba, posiblemente por haber sido deficientemente atado a la misma o al mosquetón por Pio el día anterior en que acudió a la vivienda, se lanzó sobre el menor llegando a morderle en la cara, alcanzándole el parpado del ojo derecho y quedándole como secuelas herida párpado grosos completo sin afectación conducto lacrimal, que precisó de puntos de sutura para su sanidad, tardando en curar de las heridas 15 días, de los cuales uno de ellos estuvo hospitalizado y quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm. en el párpado derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del denunciado y del responsable civil subsidiario contra la Sentencia que condena al primero como autor responsable de una falta del artículo 631 del CP .
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Juez a quo al no declarar probado que el perro se escapó de la casa del propietario del animal porque alguna persona que no fuera su amigo, y a quien dejó a cargo del animal mientras se ausentó con motivo de un viaje, lo hubiera dejado suelto o porque las lesiones que tuvo el menor no fueron causadas por dicho perro. Asimismo alega la parte apelante que la condena del denunciado y amigo del propietario del animal que se encontraba encargado de su custodia mientras se hubo asuntado de su domicilio infringe la presunción de inocencia que le ampara. Finalmente, se quejan los recurrentes de que la Juez a quo haya aplicado indebidamente el tipo penal del artículo 631 del CP .
Si bien la Sala no aprecia la existencia del error valorativo denunciado, ni tampoco que la prueba practicada en el acto del plenario no permita extraer la conclusión de que el perro propiedad del denunciado y a cuyo cargo lo tenía su amigo y codenunciado mientras el primero estaba ausente de su casa por estar de viaje, fuese el que atacó y lesionó al menor, el cual se encontraba sentado en la escalera de su casa que está situada frente a la propiedad de su vecino y dueño del perro, pues no hay duda, a partir de la declaración del propio menor y de su padre, así como por las lesiones por mordedura que tuvo el menor, y mancha de sangre que fue encontraba en las escaleras exteriores de la vivienda del menor y atendido a que el perro propiedad del denunciado fue localizado suelto en una parque próximo el día del ataque, que las lesiones que tuvo el menor fuero producidas por dicho animal.
Tampoco cabe poner en cuestión que el perro propiedad del denunciado se escapó de su vivienda vallada, debiendo descartar la posibilidad sugerida por los denunciados de que alguien, incluso el propio menor lesionado, fuera la persona que dejó escapar al perro soltándolo de la cadena que lo sujetaba dentro de la casa. Las características físicas del animal atendida su raza y su agresividad, puesta de manifiesto por el ataque que desplegó sobre el menor, descartan tal conclusión y la más probable tal y como indica la Juez a quo es que fuera el propio animal el que se escapase de la casa y que se soltase de la cadena al no encontrarse bien sujeto a la misma.
Ahora bien, acierta la parte recurrente, cuando en su recurso, si bien no lo explica de este modo, afirma que la recurrida aplica indebidamente el tipo penal del artículo 631 .
En efecto, la Juez a quo en la Sentencia viene a reconocer y declarar probado que el perro propiedad del denunciado se escapó de la vivienda y admite que incluso la posibilidad de que aunque su cuidador lo hubiera atado a la cadena cuando el día anterior fue a darle de comer, cosa que no descarta absolutamente, lo hubiera sujetado a ella de modo tal que hubiera favorecido que se soltase, añadiendo que las condiciones del vallado no eran suficientes para impedir que el animal se escapase, y ello propició el ataque del animal al menor.
Ha de tenerse en cuenta que el tipo penal del artículo 631 no castiga situaciones de imprudencia sino que la acción descrita sanciona el riesgo que generan los dueños o encargados de animales feroces que los dejasen sueltos o en disposición de causar mal, acción que en el supuesto presente no concurre, toda vez que como reconoce la Juzgadora el perro agresor no fue dejado suelto si no que se encontraba en el interior de la vivienda en que su propietario lo tenía custodiado, la cual estaba vallada y cerrada y que incluso admite la posibilidad de que el cuidador del animal lo hubiera dejado sujeto a la cadena que existe colocada en el exterior de la casa y dentro de su vallado, pero que ello no impidió que el perro lograse zafarse de la correa al haber sido posiblemente mal sujeto a la misma.
En resumen, lo que declara la Juzgadora es que el perro se escapó pese a que se encontraba dentro de la casa y que aunque pudiera estar efectivamente sujeto, ello no impidió que se soltase él mismo y sin ayuda de nadie lo que le lleva a concluir que eso demuestra que el encargado del animal no lo había sujetado adecuadamente a la cadena y eso permitió que se escapase, junto a que las condiciones del vallado no era las adecuadas para evitar que el animal lograse salir de la finca.
En definitiva pues la agresión no se provocó porque surgiera la situación de riesgo que exige el tipo penal del artículo 631 del CP , puesto que el perro no fue dejado suelto ni estaba en disposición de causar mal. Es posible que las medidas de seguridad dispuestas no fuera suficientes para evitar que el animal se hubiera escapado y saltado el vallado, empero ello constituye una conducta imprudente que no sanciona el artículo 631 , el cual precisa la existencia de dolo en el dueño o en el cuidador del animal, dolo que surge bien por el conocimiento de que el animal potencialmente dañino ha sido dejado suelto, o en condiciones de causar mal, lo que precisa un juicio ex ante que lleve racionalmente al cuidador o a su dueño a la conclusión de que atendidas la condiciones morfológicas y carácter del animal y medidas adoptadas permitan confiar en que el animal no se halla en disposición de causar mal, dolo que no se aprecia, por cuanto y como reconoce la Juzgadora de instancia, el animal se encontraba dentro de un finca vallada y fue él quien se escapó de la misma saltando el vallado, aceptado igualmente la Juzgador la posibilidad de que el animal se soltase de la cadena que lo sujetaba por si sólo, con lo cual no cabe achacar al cuidador del animal que hubiera creado la situación de peligro que requiere el tipo penal y aunque es posible que las medidas adoptadas para evitar el ataque del animal al menor no fueran suficientes para impedir que éste se escapase, pues de ser así el animal no se hubiera soltado de la cadena ni saltado el vallado, la ausencia de tales cautelas constituyen una conducta imprudente que no prevé el artículo 631d el CP .
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la estimación del recurso y absolución del denunciado, dejando reservadas las acciones que el menor a través de sus representantes legales pueda ejercitar en la vía civil ante los denunciados.
SEGUNDO.- Absuelto el denunciado se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado y responsable civil subsidiario respectivamente, Pio y Marcos contra la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mahón y recaída en la causa juicio de faltas 25/2010, se REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se absuelve al primero de los nombrados de la falta de la que venía siendo acusado, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las causadas en esta alzada y en la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
