Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 355/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 355 del año 2.010.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz.

Juicio de Faltas Núm. 57 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 248

Iltmo. Sr.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

========================

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 355 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2.010, aclarada por Auto de fecha 26 de marzo de 2010, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz, en los autos de Juicios de Faltas, sobre daños y amenazas, seguidos con el Núm. 57 del año 2.009 en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los denunciados Roman , Jose Pablo y Victor Manuel , representados por la Procuradora Doña Mercedes Cruz Sorribes y defendidos por el Abogado Don Rafael Arnanz Sangüesa, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don M. García Guzmán, y los denunciantes Federico y Jeronimo , defendidos por el Abogado Don Oscar .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice:"Que debo condenar y condeno a DON Roman , DON Jose Pablo y DON Victor Manuel como autores, cada uno de ellos, de una falta de DAÑOS a la pena de 20 días de muta con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los denunciantes con la suma de 360 euros, más intereses.

Que debo condenar y condeno a DON Roman , DON Jose Pablo y DON Victor Manuel como autores, cada uno de ellos, de una falta de AMENAZAS-INJURIAS a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a DON Victor Manuel como autor de una falta de MALTRATO DE OBRA a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de costas, si las hubiere, a los condenados."

declarar prescrita la falta objeto de enjuiciamiento, y en consecuencia, declarar extinguida la responsabilidad criminal de Casimiro por los hechos que se le imputaban, dejándose abierta la vía civil para la reclamación en su caso de la correspondiente responsabilidad."

SEGUNDO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los denunciados Roman , Jose Pablo y Victor Manuel que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 25 de junio de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Se alzan los denunciados Roman , Jose Pablo y Victor Manuel contra a Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que les condenó como autores de una falta de daños, otra de amenazas y una de maltrato de obra, y lo hacen para solicitar de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se les absuelva de las citadas faltas, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 130.1.6ª y 131.2 CP , alegando en su defensa que las referidas faltas han prescrito ya que han transcurrido tres años desde que sucedieron los hechos enjuiciados, habiendo quedado paralizado el procedimiento por tiempo superior a seis meses en dos ocasiones, entre el 31 de julio de 2008 y el 15 de febrero de 2009, y entre el 15 de junio de 2009 y el 15 de diciembre de 2009, sin que se pueda pretender que no es posible su cómputo por estar pendiente de recurso. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y los denunciantes, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la Ley (art. 130.5 CP) tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva ligada al concepto de delito o falta, y en particular a la punibilidad de la infracción, de ahí que se venga considerando como una institución de orden público similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, sea cual sea la causa que la motivó, y sin que llegue a mediar alegación o petición expresa de parte, incluso como cuestión nueva en la apelación o casación (SST, Sala 2ª, de 6 May. 1.996, 30 Sept. 1.998 y 17 May. 2.000 , entre otras muchas).

Según dispone el Código Penal, el plazo de prescripción correspondiente ha de computarse a partir del día en que se produce la consumación del hecho delictivo ("el día en que se hubiere cometido el delito", nos dice el art. 114 ) y se interrumpe "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento", añade el párrafo 2 del mismo art. 114. A la vista de estas normas, es práctica unánime en todos nuestros juzgados y tribunales, por lo que aquí nos interesa, que, iniciado el procedimiento, si éste se interrumpe, la prescripción del delito sólo podrá operar cuando el plazo de paralización alcance el previsto legalmente para la prescripción de la infracción de que se trate, que para el caso de las faltas, es el de seis meses (artículo 131.2 CP ). Con la particularidad, reiteradamente proclamada, de que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización para el cómputo del plazo correspondiente. Ha de existir una paralización (es el término utilizado en el citado art. 114.2 ) continuada durante ese plazo.

Tiene dicho el Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1497/2003, de 13 Nov. y Núm. 1097/2004, de 7 Sept., entre otras muchas) que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.

En este sentido, una vez que el procedimiento ya se dirigió contra el culpable, las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción. Tal ocurre con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1486/2004, de 13 Dic. y Núm. 263/2005, de 1 Mar .).Todas estas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales. Desde una a otra de esta clase de actuaciones, repetimos, ha de transcurrir íntegro el plazo legalmente previsto para que pueda afirmarse que un delito o falta ha prescrito.

En el caso presente, los recurrentes afirman que transcurrió el plazo de seis meses, necesario en este caso para la prescripción, porque no tuvieron eficacia interruptiva la interposición de recursos de reforma y apelación, con los consiguientes traslados a las partes para su impugnación o adhesión y mandando quedar pendientes de resolución o remisión al Tribunal ad quem, lo que se dice tuvo lugar en un recurso de reforma interpuesto por dicha parte entre los días 31 de julio y 15 de septiembre de 2008, y un recurso de apelación, también interpuesto por dicha parte, entre los días 15 de junio y 25 de diciembre de 2009. Pero estas actuaciones sí tuvieron el carácter sustancial exigido para a interrupción del plazo de prescripción conforme a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer al darse los traslados a las partes y cumplirse los trámites procesales previstos en las normas para la sustanciación de los recursos, concretamente las resoluciones judiciales ordenando los traslados (providencia de 31/07/2008 -F. 91- y providencia de 28/05/09 -F. 133-), los escritos de las partes impugnando los recursos (por la acusación particular los días 4/09/08 -F. 96- y 26/06/09 -F. 139- y por el Ministerio Fiscal los días 16/09/08 - F.92- y 31/07/09 -F. 138-), y las resoluciones judiciales mandando quedar los autos sobre la mesa del instructor para resolver el recurso de reforma o aquel otro remitiendo la causa a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación de 12/08/09 (F. 141 ).

Es evidente, por consiguiente, que no estuvo paralizado el procedimiento de modo ininterrumpido durante este periodo de seis meses legalmente exigido al respecto. Por ello el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada, si las hubiere, se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman , Jose Pablo y Victor Manuel , contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 57 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia , manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón , Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-

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