Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Penal Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 84/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100379


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/2010

JUICIO ORAL Nº 113/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 248/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 25 de mayo de 2010.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 84/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por doña Modesta y don Ceferino contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 113/2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El dia 28 de enero de 2008, aproximadamente sobre la 3,30 horas Ceferino , nacido el 14-11-75, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, y Modesta , nacido el 15-4-77, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con previo concierto entre ellos, se dirigieron en la furgoneta marca Mercedes Benz, matrícula F-....-FM , conducida por Ceferino , al establecimiento de hosteleria denominado "Bar 22" sito en la calle Ferrol de Madrid, propiedad de Luis Angel , apoderándose entre los dos de 63 sillas que su propietario tenía en la vía pública sujetas con dos cadenas, y que introdujeron en el citado vehículo.

Las citadas sillas se han tasado en 756 euros en total.

Luis Angel no reclama indemnización alguna por estos hechos.

Cuando introducían las sillas en la furgoneta, fueron sorprendidos por agentes de la Policia Nacional, y al percatarse de ello Ceferino y Modesta , salieron huyendo a gran velocidad del lugar, conduciendo Ceferino el vehículo, a la vez que eran perseguidos por los Policias, quienes le dieron el alto de manera reiterada, con señales luminosas y acústicas, llegando a saltarse cuatro semáforos en fase roja, sin detenerse, y llegando a embestir en una ocasión al vehículo policial, hasta que en la localidad de Pozuelo de Alarcón lograron detenerles, tras recabar apoyo policial los agentes que les perseguían inicialmente.

Ceferino había procedido, con anterioridad a los hechos referidos, a modificar la placa de matrícula trasera de la furgoneta mediante el empleo de cinta aislante, de tal manera que figuraba K-....-KD , y durante la persecución policial los agentes creyeron que era ésta la que correspondía de modo auténtico al vehículo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ceferino y a Modesta , como autores responsables criminalmente de un delito de hurto en grado de tentativa prevenido en el art. 234 en relación con los art. 16 y 62 del Código Penal , y a Ceferino como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria del art. 380 y un delito de falsedad en documento oficial de los art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e imponiéndoles las siguientes penas:

A cada uno de ellos, por el delito de hurto en grado de tentativa, la pena de tres meses y un dia de prisión, con la accesoria prevenida en el art. 56,2 del Código penal , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de doña Modesta y don Ceferino ; y admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO.- En fecha 26 de marzo de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso la audiencia del día 24-5-2010 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En los dos recursos que ahora nos ocupan se contiene un motivo común que se concreta en que no se ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia de los acusados en relación con el delito de hurto en grado de tentativa ya que no se había acreditado que las sillas no estuvieran en la vía pública desprotegidas y que no fueran para chatarra; afirmándose que el acusado cogió las sillas entendiendo que se trataba de chatarra.

Sin embargo, aparece practicada prueba en el juicio oral que acredita con claridad y contundencia que las sillas estaban colocadas junto a la fachada del local, amarradas con una cadena, y que dicha cadena apareció rota en el vehículo del acusado; siendo tal prueba la del dueño del establecimiento, quien así lo afirmó con claridad y sin dudas en el acto del juicio oral. Además debe tenerse en cuenta la conducta procesal de los acusados al negarse a declarar en el juicio oral. Evidentemente, los acusados estaban amparados por el derecho constitucional a no confesarse culpables, por lo que el hecho de negarse a declarar en el juicio oral no puede constituir prueba de cargo, ni siquiera con el carácter de indicio de la culpabilidad. Ahora bien, a tal hecho procesal le es aplicable la doctrina jurisprudencial resultante de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 61/2005 y 202/2000 y de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2004 , en las que se viene a tratar de los efectos probatorios del silencio del acusado a la hora de declarar en la causa. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2005 se viene a reputar lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad, pero debiendo realizarse tal deducción en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. En la sentencia de dicho Tribunal Constitucional nº 202/2000 se considera que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio. Y en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-10-2004 se reconoce al silencio del acusado en el juicio oral, negándose a declarar, como un derecho legítimo, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencio no puede ser valorado como prueba de cargo; pero ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas; sentencia en la que incluso se cita en apoyo de la doctrina en ella sentada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 , Caso Murray contra el Reino Unido, y la Sentencia de 20 de marzo de 2001 , Caso Telfner contra Austria, en las que se considera que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso; afirmándose por el Tribunal Supremo en la sentencia citada que debe resaltarse, en todo caso, el carácter complementario de la valoración del silencio del acusado, de tal manera que, en realidad, estas consideraciones vienen a operar como argumentación de cierre sobre la existencia de prueba de cargo, pues siempre es necesario partir de la existencia de otras pruebas que acreditan el hecho y la participación del acusado. En el mismo sentido se ha dictado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2005 y las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-10-2004 y 11-2-2009 . En consecuencia, en el presente caso, la declaración del dueño del establecimiento viene corroborada por el silencio de los dos acusados, quienes no ofrecen voluntariamente una versión distinta de los hechos, resultando por ello prueba de que las sillas no estaban abandonadas ni con signos que pudieran inducir a error sobre tal circunstancia. Por lo que, en definitiva, queda absolutamente desvirtuado el motivo de recurso que se trata en este fundamento de derecho.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la representación del acusado Ceferino se alegan dos motivos más. En el primero de ellos se viene a mantener que no puede condenarse al mismo como autor del delito de conducción temeraria ya que la declaración de los agentes habría acreditado que se montó un dispositivo de tal envergadura, que no era de extrañar que el acusado se asustara y no parara hasta llegar a una rotonda cercana a su domicilio.

En el recurso no se traduce en términos técnico-jurídicos la consecuencia de lo que se alega, por lo que es difícil dar al motivo una contestación específica. En todo caso, de los términos en que se redacta el motivo, cabe entender que la parte recurrente viene a admitir que se dan los requisitos del tipo del delito y de la autoría por parte del acusado, pero que la conducta no sería culpable por actuar el acusado bajo un miedo insuperable, siendo por ello de aplicación la eximente del art. 20.6ª del Código Penal .

Pero el éxito de dicha pretensión exige que se acreditara la existencia de tal miedo y en tal grado, pues, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 8 de septiembre de 2005 , la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo. Y lo cierto es que en el recurso no se expresa la existencia de prueba alguna que acredite el pretendido miedo insuperable. Por lo que el motivo tiene que ser también desestimado.

TERCERO.- Finalmente, en el último de los motivos alegados en el recurso interpuesto por la representación del acusado Ceferino se alega que no puede condenarse a dicho acusado por el delito de falsificación documental ya que no se habría acreditado que él hubiera manipulado la matrícula.

No se discute en el recurso que la matrícula del vehículo no hubiera sido manipulada en los términos que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, sino que se mantiene en el recurso que no se habría acreditado que el recurrente fuera el autor de la manipulación. Ahora bien, del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida resultan los siguientes hechos o circunstancias: el acusado fue la persona que utilizó la furgoneta para dirigirse al lugar de la comisión del hurto; fue el vehículo en el que cargó las sillas que intentó sustraer; el acusado fue el conductor de dicho vehículo; fue el vehículo que utilizó para intentar huir al verse descubierto por la Policía Nacional; y la manipulación material de la matrícula de dicho vehículo daba lugar a que no pudiera ser identificado el verdadero número de la matrícula mientras el vehículo era usado por el acusado para llevar a cabo la conducta ilícita descrita. Una valoración racional de tales hechos, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, debe llevar a inferir que fue el acusado quien manipuló la matricula con la finalidad de evitar la eventualidad de que pudiera ser visto por la Policía o por testigos indeterminados cuando llevaba a cabo la comisión del hurto, y que fuera identificado como autor del hurto a través de la matrícula verdadera del vehículo que usó. Valoración de la prueba que aparece corroborada en el presente caso por la conducta procesal del acusado al ejercer su derecho a no declarar en el juicio oral, y ello con base en las consideraciones que se hacen en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en relación con el silencio del acusado. Por lo que también debe ser desestimado el motivo de apelación que ahora nos ocupa.

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados doña Modesta y don Ceferino contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 113/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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