Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 539/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
MURCIA
Rollo 539/2010
J.Instrucc.Totana núm. Tres
J.Faltas 204/2009
S E N T E N C I A nº 2 4 8 / 2 0 1 0
En Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 539/2010, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 204/2009 seguido por incumplimiento de obligaciones familiares; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Totana; en el que actúa como apelante Josefa , representada y defendida por la Letrada Sra. Alemán Manzanares, con la adhesión del Ministerio Fiscal; y como apelado Segismundo .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "Ha quedado probado y así se declara que por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Uno de Totana , Segismundo tiene derecho a tener en su compañía a sus dos hijos menores de edad los fines de semana alternos, des de las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo.
El 7 de noviembre de 2009 Segismundo fue al domicilio de la madre, Josefa , a recoger a sus hijos y sólo pudo llevarse al niño, la madre no le entregó a la hija de cinco años porque decía que no quería ir con el padre".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Dª. Josefa , con DNI nº NUM000 , como autora responsable de una falta del artículo 622 del Código Penal , a la pena e DOS MESES MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación e libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Josefa siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo al entender que en los hechos probados se incluye la expresión "la madre no entregó a la hija de cinco años porque decía que no quería ir con el padre".
La predeterminación del fallo, como dice la Sentencia de 25 de marzo de 1996 , supone el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizado sin embargo por la norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del "factum" por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que ha de realizarse después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos, según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:
A) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal enjuiciado por la sentencia.
B) Que las incorrectas expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas por resultar además impropias del lenguaje más común.
C) Que las repetidas frases o palabras tengan un manifiesto valor causal respecto del fallo.
D) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsanación ( SSTS 17 de abril de 1996 , 20 de junio de 1997 , 29 de enero , 23 de febrero , 11 de marzo , 3 de julio y 17 de octubre de 1998 , 18 de mayo de 1999 , 21 de enero de 2000 , entre otras muchas).
En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, tan sólo respecto de los hechos, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
En este caso, por más que la frase cuestionada sea descompuesta para su análisis en los distintos vocablos que la integran, no se detecta el empleo de concepto jurídico alguno que condicione el fallo, que la propia Juzgadora configura a "que exista en la causa material probatorio suficiente y practicado con las distintas garantías en el acto del juicio que alcance tanto el hecho imponible en sí, como la culpabilidad y participación en el mismo que tuvo la denunciada".
La resolución combatida, en fin, no altera ni confunde los dos argumentos del razonamiento jurídico, el que sirve para la descripción de lo fáctico y aquel sobre el que construye el razonamiento jurídico. Tal expresión, desde luego, no anticipa el desenlace jurídico de la sentencia. Como ha indicado la jurisprudencia ( STS 12 junio 2007 ), "la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al tribunal la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al Juez decisorio".
Los razonamientos expuestos permiten desestimar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El error en la apreciación de la prueba denunciado en el motivo de fondo del recurso se basa en una intención de la denunciada inaprensible externamente, en cuanto que constituye el primer eslabón del iter criminis (ideación, deliberación y resolución), pero exterorizada en el sentido de que la madre denunciada no hizo entrega al padre de la hija común de ambos a pesar del derecho de aquel de tener a ambos en su compañía, carece por tanto de relevancia que otra fuera la intención de la madre, en función de que al haber hecho entrega del hijo, cabría deducir que también quería entregar a la hija, pero al no hacerlo es evidente que tal conducta merece reproche penal, en aplicación del artículo 618.1 del Código Penal , por considerar que se trata del precepto aplicable en este caso. Sin embargo el hecho de no haber sido cuestionada la aplicación del 622 del CP, no empece para dejar intocado el precepto aplicado, máxime teniendo en cuenta que las penas señaladas en ambas faltas es idéntica, y la Juzgadora advierte la procedencia de aplicar la pena prevista en el máximo legalmente previsto, de acuerdo con las circunstancias del caso, ante la reiteración del incumplimiento de la obligación impuesta a la denunciada de la negativa de llevar a cabo cuanto se ha dispuesto en resolución judicial. Los antecedentes expuestos desvirtúan la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución. Restando, tan sólo destacar, la facultad de la denunciada de acudir ante la jurisdicción que proceda para reclamar la entrega de manutención por alimentos establecida en el correspondiente procedimiento judicial, y denunciar el incumplimiento de la misma.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Totana, en el Juicio de Faltas nº 204/2009, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.
