Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 79/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100331

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00248/2010

SENTENCIA NÚM. 248/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO

En Zaragoza, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 26/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 79/2010, seguidas por delito de Injurias, contra Don Carmelo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 30/10/1945, hijo de Félix y de Julia, natural de Villalengua (Zaragoza) y vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Tomás de la Cruz y defendido por el Letrado Don José Samaniego Ruiz de Infante. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha ocho de Enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carmelo como responsable en concepto de autor de cuarenta y dos delitos de injurias graves con publicidad, previstos y penados en los arts 208, 209, 211, 215.1 y 216 del Código penal , en concurso ideal todos ellos del art 77.1 y 2 del referido texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (2.520 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Se acuerda el comiso y destrucción de los ejemplares del libro intervenido en esta causa, así como la publicación o divulgación de esta sentencia a costa de Carmelo , en la forma que se determine en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, escribió un libro y lo editó en el mes de marzo de 2007, al que puso por título "La gran estafa de la democracia en España. Corrupción al máximo nivel", con número de registro ISBN 978- 84-611-5953-6 y depósito legal Z-850-07, encargando la encuadernación a Valdebro Publicaciones S.A.

La intención del autor al publicar este libro era la de menoscabar la fama pública de las personas a las que se refería en el libro: funcionarios, políticos, jueces o magistrados, por el solo hecho de haber dictado resoluciones que no eran favorables a los intereses del sr. Carmelo en procesos civiles, penales, contencioso-administrativos o por dictar actos administrativos contarios a sus intereses.

SEGUNDO.- El libro, de 365 páginas, se estructura en una "Introducción al lector", 16 capítulos y una "conclusión final y postdata".

En la introducción se señala de forma genérica que "Se aportan tales pruebas, que toda la MAFIA junta de políticos, funcionarios y magistrados intervinientes en estas estafas no van a poder amañar ya nunca", "Se relatan una serie de delitos criminales cometidos". En los distintos capítulos denomina mafiosos, estafadores, prevaricadores o falsificadores a las distintas autoridades o funcionarios públicos a los que se refiere, por actuaciones realizadas por estas personas en el ejercicio de sus cargos.

TERCERO.- En el capítulo I, titulado "La Trama", se dice que "JOSÉ VICENTE LACASA AZLOR, como CONSEJERO DE ORDENACIÓN TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES con su avocación y los documentos públicos que falsificó impidió que los técnicos de la DGA pudieran conocer y advertir expresamente y por escrito de las evidentes irregularidades e injustas cometidas a lo largo de la tramitación municipal de los expedientes administrativos". Igualmente se señala que "fue cómplice del ocultamiento del éxito de la actuación delictiva". Ello en relación a unas resoluciones dictadas en fecha 12 y 14 de mayo de 1998 que se reproducen.

CUARTO.- En el capítulo III, titulado "Las tramas al descubierto", se refiere a escritos del propio autor fechados en enero y mayo de 2006, señalando que siguen estando en vigor y los reproduce.

Así, un escrito que lleva por título "Caja España y Ayuntamiento de Zaragoza estafan. Voy a contar un cuento" y fecha 18-5-06, se refiere a los magistrados de la Audiencia Provincial de Zaragoza Santiago Pérez Legasa, Rubén Blasco Odedé, Antonio Eloy Millán y Fco. Javier Cantero Aríztegui, señalando que a veces se convertían en MAGOS, ejerciendo como tales, en vez de dedicarse a hacer justicia, haciendo desaparecer cientos de millones de pts de ciudadanos honrados. Se refiere al magistrado Fernando Zubiri de Salinas, presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como mago-individuo que "tiene la facultad de hacer desaparecer los derechos de las escrituras que de forma legal se firman en los NOTARIOS y se inscriben en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD". Se dice que los ayudantes de magos "preparan toda la infraestructura necesaria y cometen las estafas, para que los MAGOS puedan culminar y rematar las estafas sentenciando y firmando las sentencias", identificando como estos ayudantes de magos a los anteriores Alcaldes Luisa Fernanda Rudi y José Atarés. Se dice, en relación con el Alcalde Juan Alberto Belloch y los concejales Antonio Gaspar y Ricardo Berdié que "estos tres individuos han rematado sin ningún tipo de escrúpulos todas las estafas y mafiadas que hicieron sus antecesores en el Consistorio, a pesar de poder haber evitado que se consumaran algunas estafas, parando unas obras ilegales".

Se dice que los magistrados Pérez Legasa, López Millán y Cantero Ariztegui con un Auto "avalaron de la forma más ruin y prevaricatoria en contra de la verdad y pruebas irrefutables...MINTIENDO Y PREVARICANDO..." Se dice que los dos Autos que se mencionan "son prevaricatorios, con el único fin de amparar a CAJA ESPAÑA y otros de dos estafas de varios miles de millones de las antiguas pesetas". Igualmente, que "el actual Alcalde Belloch y algunos responsables de su equipo han sido quienes han ayudado a que se consumaran estas estafas al no parar unas obras ilegales como ya les advertimos mis abogados y yo mismo...por lo que públicamente puedo decir que el Ayuntamiento de Zaragoza esta en manos de verdaderos delincuentes", "Belloch y algunos responsables de su equipo consolidan prevaricando de la forma más ilegal una estafa de más de 4.000 millones de las antiguas pesestas".

QUINTO.- En el capítulo IV, titulado "Rudi, Aznar y otros" se señala que interpuso una querella criminal a Luisa Fernanda Rudi por prevaricación y falsedad documental para cometer estafas. Se acusa de prevaricador al juez instructor de la querella, Alfonso Ballestín Miguel, y a los magistrados Blasco Obedé, López Millán y Cantero Aríztegui. Igualmente se habla de "las marrullerías cometidas en el Auto por los magistrados FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS, LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH Y MANUEL SERRANO BONAFONTE al amparar de la forma más ruin a los magistrados -colegas-". Estos magistrados integraban la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En este capítulo reproduce una carta enviada en septiembre de 2001 al entonces Presidente de Gobierno José María Aznar, en la que se dice que los responsables del Ayuntamiento de Zaragoza se valieron "de un informe falso firmado por la entonces Alcaldesa Doña Luisa Fernanda Rudi y por tanto responsable para aprobar definitivamente el Plan Parcial sin haber procedido a una JUNTA DE COMPENSACIÓN". Se dice que hay falsedad en todo el procedimiento administrativo, falsedad en documentos públicos, simulación de contrato, apropiación indebida y presunta prevaricación y añade, resaltándolo, que en el momento de la publicación de este libro las prevaricaciones ya no son presuntas sino prevaricaciones de verdad porque consiguieron estafar cientos de millones a muchas familias, que han pasado a patrimonios ajenos.

SEXTO.- El capítulo V lleva por título "Persecución para anularme económicamente". En el mismo se dice que cuando se hicieron públicas las estafas comenzó a ser perseguido para anularle económicamente y así no poder desenmascarar a políticos, funcionarios, magistrados, fiscales y empresas particulares, señalando que por tal razón le anularon una S.L. al demandar a una compañía de Inglaterra, le condenaron y le impusieron las costas, le anularon un local de su propiedad, cerrándolo de forma ilegal a los inquilinos a los que se lo había alquilado, y le cerraron la puerta de emergencia de un local de su propiedad, señalando expresamente que "la cerró prevaricando el magistrado FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS siendo ponente en Sentencia prevaricatoria, actualmente ocupa el cargo de Presidente del T.S.J.A."

En la página 189 del libro reproduce, al parecer, una carta dirigida al Colegio de Abogados de Zaragoza indicando: "APORTO LISTADO DE MAGISTRADOS QUE, EN UN GRADO U OTRO, ESTÁN IMPLICADOS EN UNAS ESTAFAS QUE SUPERAN LOS NUEVE MIL MILLONES DE LAS ANTIGUAS PESETAS, ALGUNOS DE LOS MAGISTRADOS HAN ACTUADO AL MÁS PURO ESTILO MAFIOSO, PARA QUE QUEDE CONSTANCIA EN DICHO COLEGIO POR LO QUE PUEDA PASAR". En el listado aparecen los siguientes magistrados: Pérez Legasa, Cantero Aríztegui, Zubiri de Salinas, Serrano Bonafonte, Gil Corredera, Tello Abadía, Pirla Gómez, Rodríguez de Vicente, Lacosta Musgo, López de Hierro, Casamayor Pérez, Marín Ibáñez, Pastor Oliver, López Millán, Blasco Obedé, Fernández Álvarez, Rafael Lasala Albasini, Albar García, Zapata Híjar, Cuartero Navarro, Arenere Bayo, Guardo Laso, Carlos Lasala Albasini, Arriero Espes, Pérez García, Medrano Sánchez y los magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: Cándido Conde Cumpido, Julián Sánchez Melgar y José Jiménez Villarejo.

SÉPTIMO.- El capítulo VI lleva por título "Carta a Araba Buru Batzar" y en él se reproduce una carta remitida a Araba Buru Batzar en enero de 2004 , señalando que lo que hace "por ser tan actual como entonces, al persistir los mismos delitos".

En dicha carta se refiere a la querella criminal contra la Presidenta del Congreso cuando era Alcaldesa de Zaragoza y señala "Cuando Rudi, como Alcaldesa de Zaragoza firmó el informe falso para tribunales a petición mía...culminó y ratificó todas las estafas como máxima responsable..." De la misma forma, se dice "Otro político de gran relevancia que le ha salido corrupto a Aznar es el actual Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, José Vicente Lacasa Azlor", y que, cuando ocupaba el cargo de Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes en el Gobierno de Aragón, actuó como cómplice con Rudi y su equipo y sus amigos del PAR, impidiendo que los técnicos de la DGA pudieran conocer y advertir expresamente y por escrito de las evidentes irregularidades e injusticias contenidas en los expedientes administrativos.

El autor señala en la carta que autoriza a publicar todo y que entiende que publicando estas barbaridades que son capaces de hacer los populares muchos ciudadanos pueden cambiar la intención de voto y tratar de que no puedan repetir mandato en las próximas elecciones.

OCTAVO.- El capítulo VII lleva por título "Belloch y su plana mayor ejerciendo de mafiosos en el Ayuntamiento de Zaragoza, para que empresas constructoras peguen pelotazos millonarios robando el patrimonio de ciudadanos honrados". En él se dice que vuelve a hacer público en este libro-denuncia lo que ya relató en escritos de 2006 y 2004 y dirige expresiones hacia el Alcalde de Zaragoza, Sr. Belloch, como que, al no parar las obras ilegales a las tres empresas promotoras a sabiendas, se convirtió en "cómplice de la estafa urbanística y máximo responsable, ya que falsearon documentación abundante las tres empresas promotoras junto a responsables municipales".

NOVENO.- El capítulo VIII lleva por título "Belloch aprovecha el poder de forma cobarde, para ver si me anula económicamente y dejarme sin medios para descubrirlos. Deberían haber entendido todos que han llegado tarde y que ya han probado mis abogados todos los delitos criminales cometidos". Se calificaba al Alcalde como delincuente ("siguiendo con el delincuente del Alcalde Belloch") y de mafioso ("si tiene raza suficiente el mafioso de Belloch -todos los que se amparan en el poder para delinquir, es imposible que tengan raza, porque son unos cobardes-).

Se reproduce un escrito de recurso al Ayuntamiento de Zaragoza en relación con un expediente de recaudación ejecutiva, que lleva fecha 25-10-2005, en el que se refiere a los concejales Ricardo Berdié Paba y Antonio Gaspar Galán, diciendo que firmaron aprobar la operación jurídica complementaria a sabiendas de las falsedades que cometían, pues conocían los expedientes al haber parado las obras en octubre de 1995 gracias a sus intervenciones, y al funcionario Carmelo Bosque, Jefe de Departamento de Planeamiento Público, diciendo que falseó desde la primera a la última página de un contencioso administrativo.

DÉCIMO.- El capítulo XI lleva por título "He aquí otras -Perlas de Magistrados a las órdenes de la corporación mafiosa-".

En el mismo se dice que le magistrado José Emilio Pirla Gómez "prevaricó de la forma más descarada y ruin, amparando a verdaderos criminales...; aquí es donde queda patente otra vez -EL RODILLO Y ENSAÑAMIENTO DE LA CORPORACIÓN MAFIOSA, PARA AUTOPROTEGERSE TODOS LOS MAGISTRADOS IMPLICADOS EN TODAS LAS ESTAFAS QUE HAN PROBADO MIS ABOGADOS-".

Igualmente se designa a los magistrados Pérez Legasa, Blasco Obedé, López Millán y Cantero Aríztegui "mis perseguidores reiterativos", que avalaron con un Auto el archivo de las Diligencias Previas "por lo que cometieron otra nueva prevaricación y, o rectifican y me hacen justicia de urgencia, y condenan a criminales confesos, o hago saltar todas las alarmas de la MAFIA DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA".

En la página 276, bajo el epígrafe "Más prevaricaciones por más perlas de magistrados" se dice que los magistrados Carlos Isidro Martín Ibáñez, Pedro Antonio Pérez García, Antonio Luis Pastor Oliver y Juan Ignacio Medrano Sánchez, en el Procedimiento Ordinario 345/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, "no podían ser menos y, quién sabe si se sumaron a "LA CORPORACIÓN MAFIOSA" o les ordenaron y obedecieron, al tratar de justificar en su AUTO 194/2003 las mismas falsedades y prevaricaciones cometidas por los magistrados que ya he relatado ... y si hay que prevaricar, se prevarica PARA AUTORPROTEGERSE."

Se dice igualmente, página 288, que la Juez sustituta Elena Rabadé Blanco "visto y no visto, archivó las diligencias con su AUTO fechado el treinta de Septiembre de 1999 de la forma más ruin y prevaricatoria que pueda haber, parece ser como si le hubieran ordenado archivarlas".

En este capítulo se reitera la condición de prevaricadores de todos los magistrados que dictaron resoluciones que no satisfacían a Irigoyen y se habla de "mis perseguidores reiterativos", en referencia a los magistrados de la Audiencia Provincial Pérez Legasa, López Millán y Cantero Aríztegui "prevaricando de la forma más ruin avalan el auto prevaricatorio de archivo de la magistrada suplente" e incluso se dice que cometieron falsedad "y lo saben", que son cómplices de falsedad y que se creen dioses "piensan que pueden arruinar la vida a todas las personas que se les antoja, y en mi caso se han equivocado todos, mi madre no me trajo a este mundo para que ningún mal nacido me arruine la vida, porque si la justicia no rectifica y se me hace justicia SERÉ YO QUIEN LES ARRUINE LA VIDA Y HARÉ SALTAR TODAS LAS ALARMAS DE LA MAFIA QUE PRACTICAN MUCHOS MAGISTRADOS Y POR ELLO NO ESTAMOS EN UN ESTADO DE DERECHO".

UNDÉCIMO.- El capítulo XII lleva por título "Algunos magistrados del Tribunal Supremo "entran en la corrupción mafiosa para ayudar y amparar a magistrados corruptos y prevaricadores".

Se refiere a un recurso de casación que cita y manifiesta que le han "MAFIADO", que "es para que los cesaran de inmediato por amparar a todos los magistrados prevaricadores intervinientes en estas diligencias, lo que les convierte en cómplices de las mayores estafas cometidas en Zaragoza". Se dice que la sentencia de los magistrados fue "desestimando y PREVARICANDO" y que no entraron a juzgar porque hubieran tenido que condenar a los magistrados de la Audiencia Provincial que habían prevaricado. Y se refiere expresamente a los magistrados del Tribunal Supremo Sánchez Melgar, Jiménez Villarejo y Conde Pumpido Tourón como prevaricadores.

En el mismo capítulo, página 330, se dice que el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza Rafael Lasala Albasini "prevarica sin ningún tipo de escrúpulos" y vuelve a referirse a los magistrados Pérez Legasa, Blasco Obedé, López Millán y Cantero Ariztegui como prevaricadores, al igual que los magistrados del Tribunal Supremo que no le dieron la razón, a los que llama "Corporación Mafiosa del Tribunal Supremo: D. Juan Saavedra Ruiz, D. Carlos Granados Pérez y D. José Ramón Soriano Soriano".

DUODÉCIMO.- El capítulo XIII lleva por título "Diligencias Previas 893/2004, tras la querella criminal interpuesta por mi Abogado Marcos García Montes". Se señala que la querella fue admitida a trámite en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, cuya titular es la Magistrada María Josefa Gil Corredera, que la Magistrada admitió las pruebas contra los apoderados de Caja España y que, ante tales pruebas, "cualquier magistrado honrado habría metido en la cárcel a los CONFESOS". Se dice que una vez comunicado el Auto de admisión a la Procuradora de Caja España "se pone en marcha -LA CORPORACIÓN DE MAGISTRADOS IMPLICADOS Y CÓMPLICES- y la Magistrada, parece que obedeciendo órdenes, automáticamente se desdice del AUTO firme ... obedeciendo órdenes de los abogados de CAJA ESPAÑA o de los magistrados implicados como cómplices y les admite una prejudicialidad penal improcedente..."

DÉCIMOTERCERO.- Se imprimieron al menos 2.016 libros. Una parte de ellos fueron distribuidos y puestos a la venta en diversas papelerías de la ciudad de Zaragoza, siendo incautados por la Policía un total de 13 ejemplares en papelerías. 1.910 ejemplares fueron intervenidos en los locales de la empresa distribuidora Valdebro Publicaciones S.A., en el polígono industrial Argualas de Zaragoza.

DÉCIMOCUARTO.- Carmelo remitió por correo sendas maquetas del libro al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional el 7 de febrero de 2007 ."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Tomás de la Cruz, en la representación que ostenta, expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de Junio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Sra. Tomás de la Cruz, se alegan como motivos del recurso la existencia de prescripción del delito pues ha transcurrido más de un año desde el contenido de los escritos hasta que se interpone la querella por el Ministerio Fiscal; el delito nunca llegó a consumarse pues no hubo publicidad al ser intervenidos los libros en la imprenta y en kioscos y librerías, estando en las trastiendas de éstas; debe de tenerse en cuenta el estado mental del recurrente; y si se publica una sentencia condenatoria lo que se daría es publicidad al asunto.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se alega en el escrito de recurso presentado es la prescripción de los hechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal pues los delitos de calumnias e injurias objeto de la acusación y del fallo de la sentencia recurrida prescriben al año de cometerse, y los escritos recopilados son anteriores a la publicación del libro.

En el Derecho Penal puede distinguirse entre prescripción de la acción penal y prescripción de la pena teniendo, en ambos casos, efectos extintivos. En la prescripción de la acción penal los plazos se establecen en función del delito de que se trate, en este caso de un año al tratarse de injurias y calumnias previstas en los artículos 208, 209, 211, 215 y 216 , y se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable comenzando a correr de nuevo cuando el procedimiento se paralice o termine sin condena.

En este caso el contenido de los escritos es superior al año hasta el momento de la interposición de la querella y su admisión a trámite, momento en que queda interrumpida la prescripción (STS 1329/2009, de cuatro de Diciembre ), siendo que el hecho de su publicación con comentarios que no hacen sino reiterar el propio contenido de los libros, produce el efecto de su reproducción, volviendo a inferirse ex novo, razón por la que se entiende que se han vuelto a producir estando vigente el delito por el que se acusa (STS 1009/2009, de catorce de Octubre ).

La Juez a quo resuelve en la sentencia recurrida, y en el sentido expuesto, la misma alegación, y por lo precedentemente expuesto, la Sala no encuentra razón para acoger el motivo alegado, procediendo su desestimación.

TERCERO.- El fallo de la sentencia recurrida condena al recurrente como autor responsable de un concurso ideal de cuarenta y dos delitos de injurias graves por expresar manifestaciones de tal tipo en el libro que es retirado de kioscos y librerías por las Fuerzas de Seguridad del Estado y se estima en el recurso que los delitos no llegaron a consumarse ya que el libro fue intervenido en su totalidad, la mayor parte en la empresa distribuidora y el resto en kioscos y papelerías, encontrándose en las trastiendas de éstas.

El delito de injurias consiste en imputar un hecho no constitutivo de delito, ya que si fuera delito nos encontraríamos ante una calumnia, circunstancia por la que no condenado el recurrente, o emitir juicios de valor contra una persona, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente, serán constitutivas de este delito, las injurias que sean tenidas en el concepto público por graves y aquellas injurias que consistan en la imputación de hechos, para que sean constitutivas de delito, deben ser realizadas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se encuentra regulado en el artículo 208 del Código Penal, dentro del Capítulo II, Título XI cuya rúbrica es "Delitos contra el honor", variando la pena en función de si están o no hechas con publicidad.

El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero ).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre ).

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce en su artículo 20.4 que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo. Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" (STC 171/1990, de 12 de noviembre ).

E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitución garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990 )" (STC 336/1993, de 15 de noviembre ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (artículo 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , se establece que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a) de la Constitución) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.

La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre )".

Así, el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, y que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el artículo 20 de la Constitución, sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el artículo 10.1 del mismo cuerpo legal (STS 1284/2009, de 31 de octubre ).

Recoge la sentencia impugnada que la pretensión del libro es la descalificación de una serie de personas, perfectamente identificadas e individualizadas, que intervinieron de una u otra forma en diversos procedimientos administrativos y judiciales que afectaban al recurrente y que resultaron contrarios a sus intereses, expresando por ello las frases recogidas en el histórico de la sentencia apelada, referidas a concretas personas, y en donde se dice que prevarican, que mienten, que cometen marrullerías en sus resoluciones, que están implicados en estafas, que son mafiosos, que se creen dioses y que pueden arruinar la vida de otras personas, etc., y que se contienen en el histórico de la sentencia apelada a la que nos remitimos en aras de la brevedad y que no se contradicen por el recurrente quien manifiesta que es el autor de las mismas. Frases graves, injustificadas y desproporcionadas, que en modo alguno pueden verse atemperadas por el contexto en el que se dicen pronunciadas, pues expresan un evidente menosprecio a tales personas, cargos públicos, afectando al núcleo último de su dignidad, por ultrajantes y claramente atentatorias para la honorabilidad.

Y por lo que respecta al elemento subjetivo exigible en los delitos contra el honor, como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas (STS 1284/2009, de 31 de octubre ). De la lectura del hecho probado se desprende que las frases proferidas contienen expresiones que, por su propio sentido gramatical, son tan claramente ultrajantes e insultantes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto por su simple manifestación.

El motivo alegado debe rechazarse por lo expuesto.

CUARTO.- Se sigue alegando que el delito por el que se condena no llegó a consumarse, pero del visionado de la grabación del juicio oral, y así lo aprecia la Juez de Instancia en base a los principios de inmediación y contradicción, el libro fue intervenido no solamente en librerías, sino también en kioscos, en donde no hay trastiendas, no preguntado el Letrado de la Defensa en ningún momento en dónde se encontraban los libros en los kioscos a los agentes, sino sólo en relación a las librerías, por lo que el libro llegó a exponerse pudiendo acceder el público a él y consumándose, independientemente de si llegó a vender o no.

El motivo debe rechazarse.

QUINTO.- Se solicita la aplicación de la eximente del artículo 20 1ª del Código Penal , ya que el recurrente no pudo llevar a cabo imputaciones con conocimiento de su falsedad ni con temerario desprecio a la verdad dados los años transcurridos.

Ninguna prueba sobre el estado mental del acusado se ha realizado y por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 7287/2008, de 26 de Diciembre por la que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo, el motivo debe asimismo desestimarse.

SEXTO.- Se alega en último lugar que la publicación de la sentencia a costa del acusado supondría un premio a su actuación ya que llegaría a donde no ha llegado el libro, motivo por el que debería llegarse a un fallo absolutorio.

No le falta razón al recurrente en la afirmación que hace pero ello es algo sujeto a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal , que no es imperativo y que debe de valorarse con criterios de discrecionalidad en el momento procesal oportuno, oídas las partes en el proceso, por lo que el motivo alegado no justifica la pretensión en el mismo deducida.

SÉPTIMO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Tomás de la Cruz, en nombre y representación de Don Carmelo , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 8 de Enero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 26/2009 . Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.

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