Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 102/2011 de 12 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 01059370022011100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-10/026727
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 102/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1034/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria / Gasteizko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Eufrasia
Abogado/Abokatua: LOLA DE MORA GRANADOS MERCHAN
Procurador/Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesus María Medrano Durán, ha dictado el día doce de Julio de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 248/11
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº102/11, dimanante del Juicio de Faltas nº 1034/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por incumplimiento obligaciones familiares, promovido por DOÑA Eufrasia , dirigida por la letrado Doña Lola de Mora y representado por el procurador Don Julian Sanchez, frente a la sentencia dictada en fecha 31.03.11 , siendo parte apelada D. Roberto dirigido por el letrado Don Angel Saez de Asteasu y representado por sí mismo; con la intervención del MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Debo CONDENAR y CONDENO Eufrasia como autor criminalmente responsable de una falta INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES ya definidas, a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros (TOTAL 180 EUROS), quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Con declaración de condena en costas.".
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eufrasia , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Por proveído de 06.06.11 se admitió a trámite dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando Roberto escrito oponiéndose al recurso; el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 13.06.11;elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 04.07.11 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente Don Jesus María Medrano Durán , para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Dña. Eufrasia como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares ( artº. 618 C.P .), por haber impedido voluntaria y deliberadamente, al denunciante Don. Roberto ejercitar el derecho de comunicación establecido en resolución judicial, con la hija común de ambos, la menor Inés, durante los días 2, 3, 8 y 14 de diciembre de 2010, en cuyas fechas el padre fué a recogerla a la salida del Colegio Corazonistas en esta ciudad, sin poder compartir su compañía porque la madre de la expresada menor había trasladado su residencia a Madrid, imponiéndole una pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de seis euros.
Frente a la expresada resolución se alza la condenada, quién alega, diversos errores referidos al hecho denunciado contenido en el marginal de la sentencia (por quebrantamiento de condena), del relato histórico en que figura la denunciada la que fue a recoger a su hija a la salida del colegio y de que el día 8 de diciembre fue un día festivo y por tanto no lectivo, de modo que el Sr. Roberto no pudo ir a recoger a su hija a la salida del colegio, además que tampoco le correspondía comunicarse con Inés por tratarse de un miércoles y no el jueves de la semana. Errores todos los indicados que, ciertamente, muestran un contenido de carácter material, susceptibles todos ello de ser enmendados en la alzada a tenor del artº 161 Lecrim ., pues así resulta del contenido de una atenta lectura de lo actuado en que ciertamente las actuaciones se siguen por una falta del artº. 618 del Código Penal , quien fue a recoger a la menor fue el padre y la madre quien realizó el cambio de residencia, y la referencia al día 8 de diciembre se entiende al 9 de diciembre (vease fecha de la denuncia) que corresponde a un jueves y no miércoles de la semana.
Dicho lo cual, debemos también rechazar la prosperabilidad del recurso de apelación en cuanto al error valorativo de las pruebas vertidas en autos por parte de la Juzgadora "a quo" que alega la recurrente y las causas de justificación invocadas por la misma en aras a obtener un pronunciamiento absolutorio, por cuanto que la razonabilidad de la resolución combatida está perfectamente fundamentada, y así resulta de las documentales que la acusada modifica unilateralmente el domicilio y lugar en que el padre de la menor, debía recoger a su hija Inés, transladándose madre e hija a Madrid (independientemente que el denunciante conociera o no anticipadamente tal variación), haciendo imposible el cumplimiento del régimen de visitas a favor del apelado y que fue establecido por acuerdo de ambos cónyuges en Convenio Regulador de 3 de abril de 2009 y aprobado por Sentencia 47/09 del Juzgadode Instancia número 8 de Vitoria. Como bien dice la sentencia apelada no se puede dejar en manos de la recurrente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y aunque aquella diga que ha instado la modificación del régimen de visitas, no consta, en la numerosa prueba documental aportada por la apelante, que se haya dictado sentencia aún modificando la anterior.
SEGUNDO .- Ex artº 239 y ss Lecrim las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente por razón de su temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto porel procurador D. Julián Sánchez en nombre y representación de Eufrasia , frente a la sentencia de fecha 22.04.11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria en el Juicio de Faltas nº 1034/10, de que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la misma; declarando las costas de oficio.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
