Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 450/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 248/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 450 de 2.010.-

DILIGENCIAS URGENTES nº 72/2.010.- (J. INSTRUCCIÓN Nº 4 MOTRIL).-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE MOTRIL.- (J. RÁPIDO Nº 629/10).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

-SENTENCIA Nº 248-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez

D.ª Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil once.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 72/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Juicio Oral Rápido nº 629/10, por delitos de lesiones, siendo partes, como apelantes y apelados Pedro Miguel representado por la Procuradora Dña. María Molina Cañavate y defendido por el Letrado D. Díaz Castanys Jiménez y Arsenio , representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado D. Ramón Román Gómez, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 9de Septiembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las 16:25 horas del día 31 de agosto de 2010, en la C/ Acera del Mar de la localidad de Motril (Granada), se inició una discusión entre Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales y los otros dos acusados, Evelio y Arsenio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, si bien en el caso del primero, no computables a efectos de la presentes causa, tras la que Pedro Miguel , después de intercambiar diversas expresiones malsonantes con los otros acusados y que no han sido objeto de denuncia, abandonó el lugar. Posteriormente, trascurrida una hora aproximadamente, Pedro Miguel se acercó nuevamente al lugar donde estaban los otros dos acusados portando una pequeña navaja en su bolsillo que sacó al momento de acercarse a dichos acusados, apercibiéndose de tal circunstancia Evelio , el cual le gritó a Arsenio que estaba de espaldas a Pedro Miguel "cuidado", volviéndose Arsenio , enzarzándose ambos en una pelea en la que se propinaron diversos golpes y Pedro Miguel agredió a Arsenio , utilizando para ello dicha navaja y Arsenio agredió a Pedro Miguel utilizando para ello una piedra o trozo de ladrillo que había en el lugar.

En ese momento Evelio intervino para separar a ambos contendientes, logrando que Pedro Miguel se marchara del lugar, si bien, cuando este se retiraba cogió varias piedras lanzándolas contra los otros dos acusados, golpeando a Arsenio en el brazo y a Evelio en la pierna.

Como consecuencia de estos hechos, Pedro Miguel a consecuencia de los golpes propinados por los otros dos inculpados, sufrió herida inciso-contusa en región parietotemporal derecha de 2 cms. que afecta sólo a dermis y no a planos profundos, así como erosiones varias en región occipital, muslo izquierdo y antebrazo izquierdo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia y tratamiento médico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura, siendo el tiempo de curación de las mismas de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en marca de 1 cm. aproximadamente en región parietotemporal izquierda sin repercusión estética o muy ligera. Por su parte, Arsenio , a consecuencia de los golpes propinados por Pedro Miguel , sufrió herida punzante en eminencia hipotenar de mano derecha, sin afectación de movilidad que requirieron para su sanidad una primera asistencia y tratamiento médico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura, siendo el tiempo de curación de las mismas de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una pequeña marca en eminencia tenar de palma de mano derecha sin repercusiones estéticas o muy ligeras. Finalmente, Evelio sufrió heridas que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en la curación de las mismas cuatro cías no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Alertada la policía nacional, minutos después se presentó en las inmediaciones del lugar donde se había producido la pelea una pareja de agentes, los cuales inicialmente para averiguar los hechos sucedidos, solicitaron la identificación a los asistentes, entre ellos a los tres acusados, respondiendo Evelio a este requerimiento " vaya mierda de policías, iros a poner multas a los coches, no tenéis cojones, no tenéis cojones para pedirme la documentación ", negándose a identificarse inicialmente ante los agentes.

El Servicio Andaluz de Salud reclama los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a los lesionados.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de LESIONES agravado por la utilización de objeto peligroso del art. 148.1º del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO , durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE OCHO EUROS , cuyo abono por un total de 480 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1º del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO , durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor responsable de una falta de DESOBEDIENCIA LEVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 634 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE OCHO EUROS , cuyo abono por un total de 480 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el condenado Arsenio indemnizara Don. Pedro Miguel en la cantidad de 210 € por los 7 días de curación sin secuelas por las lesiones causadas.

Igualmente, y por la misma vía, el condenado Pedro Miguel indemnizara Don. Arsenio en la cantidad de 210 € por los 7 días de curación sin secuelas por las lesiones causadas y a Evelio en la cantidad de 120 € por los 4 días de curación sin secuelas por las lesiones causadas.

Igualmente Don. Pedro Miguel indemnizará al Servicio Andaluz de Salud por los gastos generados por la asistencia médica prestada a Arsenio y Evelio y por su parte Don. Arsenio indemnizará al Servicio Andaluz de Salud por los gastos generados por la asistencia médica prestada a Pedro Miguel , cantidades todas ellas a determinar en ejecución de sentencia.

Las referidas cantidades devengaran desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92l. 4º de la L.E.Crim .

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Miguel basándose en error en la valoración de la prueba al no aplicar la eximente del Art. 20.4 del CP de legitima defensa o en su caso la atenuante del Art. 21.1 del CP y por inaplicación del Art. 147.2 del CP . La representación procesal de Arsenio interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, así como indebida inaplicación del Art. 20.4 del CP . .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones del Art. 148.1 del CP y una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP , a Arsenio como autor de un delito de lesiones del Art. 147.1 del CP y a Evelio como autor de una falta del Art. 634 del CP . Frente a dicha sentencia se alza Pedro Miguel interesando su absolución alegando para ello en error en la valoración de la prueba al no aplicar la eximente del Art. 20.4 del CP de legitima defensa o en su caso la atenuante del Art. 21.1 del CP y por inaplicación del Art. 147.2 del CP . También se alza contra la sentencia Arsenio interesando igualmente ser absuelto alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, así como indebida inaplicación del Art. 20.4 del CP .

Ambos recurrentes interesan ser absueltos alegando para ello que su conducta ha estado amparada por la legitima defensa, sin embargo, ello no es así.

La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que:"Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el Art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el" pretexto de defensa" y se completa con la" necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )".

Y a la vista de los hechos declarados probados y del visionado de la grabación realizada, esta Sala no encuentran ningún motivo o argumento para acoger las tesis de los recurrentes. La sentencia de instancia recoge y valora de forma muy correcta la prueba practicada, e interpreta y estudia el contenido de la legítima defensa aplicable al supuesto que enjuicia.

Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurren en la conducta de los recurrentes Pedro Miguel y Arsenio . Como se ha indicado en el relato fáctico ambos aceptan la riña y se agreden recíprocamente, el primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la" agresión ilegítima" que provenga del contrario, y el acometimiento mutuo supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión, con esto resulta innecesario el examen de los demás requisitos. Cada uno de ellos dice que la agresión la inicia el otro, y que el actúa para defenderse sin embargo, Pedro Miguel manifiesta que "el motivo de la pelea" y Arsenio dijo "me pincho y yo le di un puñetazo, nos revolcamos." Y Evelio manifestó que el solo quería defender a su amigo, que en el primer encuentro discutieron, y a la hora llego Pedro Miguel , abrió la navaja para pinchar a Arsenio , este le dio un puñetazo, cayeron al suelo y se revolcaron,". Todo ello indica que la pelea fue mutuamente aceptada por las partes, por lo que no se puede hablar de legitima defensa ni como eximente ni como atenuante.-

SEGUNDO.- Pedro Miguel también alega en su recurso infracción de norma por inaplicación del Art. 147.2 del CP . Dicho precepto establece. "No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido "

El Art. 148 en su nº 1 establece una agravación de la pena si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Por lo que respecta a la agravación prevista en el Art. 148 nº 1 del CP es doctrina consolidada del TS (ver sent. núm. 62, de 22-1-03 , ) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido." La navaja no apareció pero no podemos afirmar que no la llevara el acusado ni que no la usara pues Arsenio manifestó que era de pescador, de cachas de plástico, y Evelio también dijo que Pedro Miguel abrió la navaja para pinchar a Arsenio . Y todos reconocen que al ser separados cada uno se fue por su lado, por lo que tuvo tiempo de desprenderse de la navaja. Así las cosas, en el caso enjuiciado, desconociéndose las características de la navaja, pues no apareció, y no siendo grave el resultado lesivo ya que la herida no fue grave ni profunda, pues preciso solo un punto de sutura y lo fue en la mano derecha, el uso de la navaja no incremento el riesgo sufrido por la victima, y además, si observamos las lesiones de cada uno de los participantes en la riña, son similares, precisaron los mismos días de sanidad y la secuela de cada uno fue catalogada sin repercusión estética, pues Pedro Miguel también resulto con una herida inciso contusa en la cabeza que preciso tres puntos de sutura. Por todo ello procede estimar el motivo y no aplicar el Art. 148 nº 1 del CP y si el Art. 147 nº 1 del CP , y en consecuencia condenar a Pedro Miguel como autor de un delito del Art. 147 nº 1 del CP a la pena de siete meses de prisión.

La utilización del arma, medio empleado, ya de por si impide la aplicación del nº 2 del Art. 147 como pretende el recurrente Pedro Miguel , pues para valorar la menor gravedad que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima.-

TERCERO .- Arsenio interesando igualmente ser absuelto alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución Española, toda vez que las declaraciones de las partes son contradictorias y la condena se basa en conjeturas y suposiciones. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. ( SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de todas las partes así como al resultado lesivo producido, el medio empleado y a la declaración del policía nacional que depuso en juicio oral y que, si bien no vio la pelea, si que manifestó que no vio ladrillos rotos ni navajas ( lo que indica que el lugar donde estaba Pedro Miguel no fue el lugar de la pelea), y que Pedro Miguel sangraba por la cabeza, y que había gente y unos le dijeron que el hombre mayor les llamó la atención a los chavales y estos le agredieron y otros decían lo contrario.

Las lesiones que presentan las parte son compatibles con los mecanismos de causación denunciados, por agresión con objeto punzante y cortante (navaja) y por agresión con objeto contundente (ladrillo).

Los instrumentos del delito no se encontraron, la navaja había desaparecido, Pedro Miguel pudo desprenderse de ella ya que tras la pelea Pedro Miguel se va y les tira piedras y cuando llega la policía cada uno estaba por su lado.-

CUARTO .- Por todo lo dicho procede estimar parcialmente la resolución recurrida, declarando de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia de 9 de Septiembre de 2.010, pronunciada por el juez de lo Penal nº 1 de Motril en los autos de Juicio Oral Rápido nº 629/10, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a Pedro Miguel del delito de lesiones del Art. 148 nº 1 del CP y en su lugar debemos de condenar y condenamos al mismo como autor de un delito de lesiones del Art. 147 nº 1 del CP a la pena de siete meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Y debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.010, pronunciada por el juez de lo Penal nº 1 de Motril en los autos de Juicio Oral Rápido nº 629/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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