Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 35/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2011
SENTENCIA
NÚM. 248/2011
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a 23 de junio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de Impago de pensiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Murcia, bajo el núm. 427/08 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Molina de Segura como Diligencias Previas núm. 171/04 contra Leonardo , representado por el Procurador Sr. Torres Ruiz y defendido por el Letrado Sr. De Miguel Solís, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de febrero de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que en el proceso de separación matrimonial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gava al nº 449/2011 , a instancias de Elvira contra su esposo, el hoy acusado, Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 30 de abril de 2002 se dictó sentencia por la que, entre otros extremos, quedó fijada la cantidad de 601 euros como contribución mensual del acusado al levantamiento de las cargas familiares (en concreto, para sufragar la carga hipotecaria que gravaba la vivienda familiar cuyo uso había sido adjudicado a la esposa o, en su defecto,
para procurarse un nuevo domicilio) y alimentos de la única hija común; cantidad que el acusado debía abonar a la esposa por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión fue reducida en virtud de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a trescientos sesenta euros mensuales, correspondientes al importe de los alimentos de la hija común, dejando la distribución de los gastos correspondientes a los inmuebles de los que los cónyuges eran propietarios a la regla de atribución que condicione el título de su dominio. El acusado tuvo perfecto y puntual conocimiento del contenido de ambos pronunciamientos judiciales. No se ha acreditado el grado de cumplimiento por el acusado de sus obligaciones en el período comprendido entre el dictado de las dos citadas resolución judiciales. Sin embargos, a partir de la fecha (29 de marzo de 2004) de la sentencia dictada en segunda instancia y hasta la fecha de celebración de la vista oral de este procedimiento (26 de enero de 2010), el acusado, a pesar de tener capacidad económica para cumplir en forma más completa los 25.200 euros que debía haber abonado a lo largo de dicho período, únicamente ha satisfecha un total de 9.784,5 euros, desglosados en la siguiente forma:
2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Enero 240 180 200 200
Febrero 180 200 200
Marzo 187 180 200 200
Abril 180 200 260 210
Mayo 180 250 350 210
Junio 180 180 200 200 210
Julio 180 277,5 200 200 210
Agosto 180 200 200
Septiembre 200 200 200 200
Octubre 180 180 200 200 200
Noviembre 180 200 200 200
Diciembre 180 200 200 200 200
SUBTOTALES
ANUALES 900 787 1847,5 1200 2610 2440 0
Elvira presentó sendas denuncias el 10 de junio de 2004 y el 12 de julio de 2005, que respectivamente dieron lugar a las diligencias previas nº 171/2004 y 1070/2005, tramitadas acumuladamente en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Condeno al acusado, Leonardo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, ya definida, de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, igualmente definido, a las penas de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio a que indemnice a Elvira en 15.415,5 euros."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Leonardo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 35/11, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado por un delito de abandono de familia se opone el Fiscal.
Se fundamenta el recurso en una presunta insolvencia del recurrente, en que uno ha dejado de realizar algún ingreso cada mes, excepto 5 meses de inactividad laboral en el año 2007,correspondiendo los periodos de incumplimiento a su incapacidad económica.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del juicio fue junto a la documental esencialmente personal, declaraciones del acusado y testigo.
En este sentido y tratándose de prueba personal como resume la SAP Burgos 28/9/2007 toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a
quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ1990/703 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 EDJ2000/1258 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 EDJ2001/41647 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
No aprecio error o arbitrariedad en la inferencia que lleva a la fijación de los hechos probados.
TERCERO.- Las alegaciones del recurso, no contradicen con eficacia los argumentos de la sentencia. Así, no es que se haya dejado esporádicamente de cumplir con la obligación alimenticia, pues no es un incumplimiento eventual haber dejado de pagar 20 meses de 60, tampoco haber realizado siempre pagos inferiores al fijado en sentencia.
En cuanto a la presunta imposibilidad de pago tampoco se cuestionan de forma precisa los indicios recogidos por Magistrado de Instancia, entre los que cobra especial importancia su manifestación de que ha trabajado siempre desde el año 2004 hasta llegar a la situación de paro en la que cobra más. En esta tesitura, si bien podría sostenerse que sus ingresos no le alcanzaban para pagar la pensión alimenticia integra, no puede justificarse el impago absoluto en bastantes meses, en concreto 20 como recoge la sentencia, con desatención absoluta de la obligación para con su hija y es exponente de la actitud rebelde al cumplimiento de su obligación, que determina el dolo en su conducta.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 427/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
