Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 373/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 248/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100478

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00248/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 373/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.

SENTENCIA n. 248

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 27 de septiembre de dos mil once.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 373/11 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 31/11 de fecha 3 de febrero de 2011 , dictada en el procedimiento abreviado 74/2010 , dimanante de procedimiento abreviado 43/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena , por delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso, siendo condenado Herminio , habiendo actuado como parte apelante el condenado, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena, se dictó con fecha 3 de febrero de 2011, sentencia número 31/11 , siendo hechos declarados probados: " El acusado es Herminio , mayor de edad y condenado por sentencia firme y ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el juzgado de instrucción n 2 de San Javier, como autor responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de 8 meses y un día de privación del derecho a conducir ciclomotores y vehículos de motor. El período de privación, según liquidación de condena practicada, comprendía entre el 12 de noviembre de 2008 y el 1 de julio de 2009.

El acusado sobre las 00`30 horas del día 25 de noviembre de 2008, conducía el vehículo marca citroen, modelo Xantia con placa de matrícula DE- ....-MD por la calle Hernández Ardieta, careciendo del preceptivo permiso de circulación, en virtud de la mencionada sentencia firme, cuando fue sorprendido por una dotación policial integrada por los agentes 4124 y 4134, que le dio el alto al acusado y comprobó que a la fecha de los hechos el acusado se hallaba privado de l derecho a conducir ciclomotores y vehículos de motor."

En dicha sentencia se condenó a Herminio "como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 384 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros ( 3,240 euros), debiendo abonar las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO.- Efectuado el traslado tanto al Ministerio Fiscal, , que impugnó el mismo, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el único objeto del recurso de apelación la petición de la apreciación del estado de necesidad invocado por la defensa del condenado, alegando para su estimación el estado de salud de su amigo, que determinó en el acusado la acción de utilizar un vehículo para conseguir la insulina.

Como acertadamente se resuelve por el juzgador, aún cuando se aceptase la versión de los hechos ofrecida por el mismo, es decir el sorpresivo y precario estado de salud de su amigo, y el hecho de que la propietaria del vehículo no se encontraba en condiciones para su conducción, la circunstancia alegada, ya fuera como eximente o atenuante, modificativa de la responsabilidad criminal y referida al estado de necesidad, no resulta de aplicación, habida cuenta la doctrina establecida por esta Sección en un supuesto similar, y cuyo criterio debe reiterarse.

En concreto la sentencia de 21 de diciembre de 2010, resolvió que " el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas sentencias que el primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad , imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro . Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente , es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo (v. SSTS de 2 de octubre de 2002 y 28 de marzo de 2003 , entre otras). Y en este caso se constata que ninguno de los dos antedichos elementos concurre. Como bien señala la resolución apelada, por un lado, la niña se encontraba a cargo de una persona adulta, que había asumido su cuidado a sabiendas de se encontraba enferma de varicela, y, aunque le hubiese aumentado la temperatura, no consta que su salud corriese un grave riesgo , no pudiendo considerarse una situación de necesidad angustiosa; y, por otro, tampoco consta que la acusada agotara todos los medios alternativos lícitos a su alcance para dar solución al problema, tan sencillos como el requerir telefónicamente los servicios de un taxi o pedir asistencia médica por teléfono ".

En este supuesto por lo tanto no concurre, al menos el requisito de agotar los medios alternativos razonables para evitar el mal referido a la salvaguarda de la salud de su amigo, puesto que ningún medio se intentó, tales como el requerimiento de los servicios de un taxi o la asistencia médica telefónica- citados por la sentencia aludida-, o el requerimiento del auxilio policial, tal y como se expresa en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la desestimación del presente recurso con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena en fecha 3 de febrero de 2011 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

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