Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 74/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 248/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100224


Encabezamiento

SENTENCIA

No 248

Iltmos. Sres.

Presidente

D.José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dna. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Mayo de 2.011.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo 74/11 proveniente del Procedimiento Abreviado no 253/06, seguido en el Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Epifanio y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 3 de Diciembre de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, debe ser condenado a la pena de un ano y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se ABSUELVE a Epifanio de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal , y de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal que le venían siendo también imputados.

Epifanio deberá hacer frente a 1/3 parte de las costas de la presente causa, declarándose las 2/3 partes restantes de oficio."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Sobre las 22 horas del día 23 de diciembre de 2002, Jorge se hallaba en el interior de un cajero automático de la entidad Cajacanarias, sito en la calle Juan Vera de San Cristóbal de la Laguna, con la finalidad de extraer dinero de ese cajero; en un momento dado, Epifanio , que no conocía a Jorge con anterioridad a los hechos, se introdujo en el interior del cajero y conminó a Jorge , haciendo uso de unas tijeras de grandes dimensiones con las que intimidó a éste, a fin de que le hiciera entrega de la suma de 160 euros extraídos de dicho cajero; estas cantidades han sido recuperadas por el perjudicado; por otra parte, no consta suficientemente acreditado que el acusado haya cometido las sustracciones cometidas los días 6 de diciembre de 2002 y 25 de diciembre de 2002 que le son imputadas por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa del Sr. Epifanio la sentencia dictada en contra de su defendido por el Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con uso de instrumento peligroso, tipificado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución, al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese sido él quién lo perpetró.

Error probatorio que no se comparte en esta alzada en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó el mentado Juzgador en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre la que recayó el proceder intimidatorio del apelante. Testimonio el suyo al que otorgó plena credibilidad a tenor de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha senalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10-1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), que es, precisamente, lo que aquí ha ocurrido. Doctrina lógica porque de lo contrario quedarían impunes numerosas acciones delictivas donde la única prueba de cargo de su perpetración es la declaración de la víctima.

Por consiguiente, trasladando lo expuesto al caso sometido a nuestra consideración, donde no se ha constatado y ni tan siquiera insinuado que el Sr. Jorge -víctima- hubiese prestado su testimonio movido por alguna de aquellas circunstancias, lo cual aun se hace más difícil de creer que hubiese sido así por cuanto no conocía al acusado de antes de ahí que careciese de razones para atribuirle unos hechos, además de la gravedad de los descritos, que no se ajustasen a la realidad; que sus dichos han sido firmes, coherentes y persistentes en el tiempo; y, que en la vista oral, como con anterioridad había hecho en la fase instructora en el reconocimiento fotográfico y judicial que con todas las garantías legales efectuó, lo identificó como la persona que abordándole e intimidándole con las tijeras le robó, reconocimientos que no quedan viciados por el dato que previamente a su realización lo hubiese identificado fotográficamente al sostener nuestro Tribunal Supremo que la legitimidad de las pruebas de identificación no queda afectada por la previa exhibición fotográfica plural ( STS de 19 de febrero de 1.997 , entre otras) u otros medios análogos, como pudiera ser el soporte videográfico, por ser procedimientos utilizados para iniciar la investigación en aras a descubrir al autor de un hecho delictivo siempre que la identificación sea ratificada en el acto del Juicio Oral, como aquí ha sucedido ( STS de 10 de mayo de 1.983 , 14 de Marzo de 1.990 , 21 de Junio de 1993 , 19 de Febrero de 1.997 o 17 de Julio de 2.008 , entre otras muchas), es por lo que no apreciamos el error denunciado , mas aún aún cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no resenamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y las de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Epifanio contra la referida sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife, procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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