Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 104/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 248/12
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
J.R. Nº 146/12
DIMANANTE DE LAS D.U. Nº 291/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CADIZ
ROLLO DE SALA Nº 104/12
En la Ciudad de Cádiz, a 20 de julio de 2012.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Luis Andrés , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 24/04/12, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y CONDENO a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, concurriendo la atenuante de embriaguez y la atenuante de arrebato u obcecación, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo lo condeno en costas."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO .- Se admite la narración de hechos probados que se describen como tales en la Sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
"UNICO.- Sobre las 6,50 horas del día 17/3/12 el acusado Luis Andrés , mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, se hallaba ebrio en la Pza de San Antonio de la ciudad de Cádiz, esperando a la policía, a quienes momentos antes había llamado por cuanto presuntamente había sido víctima de un robo con violencia, hallándose en un estado de gran excitación por esa causa.
Personada la patrulla policial uniformada compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , requirieron al acusado para que les diera la descripción de los supuestos autores del robo, lo que el acusado no acertaba a concretar, siendo informado por los agentes del procedimiento a seguir y siéndole requerida la documentación al acusado que la entregó inicialmente.
El acusado cuyo estado de nerviosismo iba creciendo, insistía a los agentes en que fueran a buscar a los supuestos autores del robo, hasta que en un momento dado comenzó a pedir al agente NUM000 su DNI, con el que el agente estaba haciendo comprobaciones por radio, para acto seguido avanzar hacia el agente intentando quitarle de las manos el documento, no logrando su fin y propinándole al agente un empujón, siendo el acusado sujetado por el otro agente con quien forcejeó lanzando golpes hacia el agente NUM000 sin llegar a alcanzarle.
Los agentes no sufrieron lesión alguna."
Fundamentos
PRIMERO.- Se viene a invocar en primer lugar por el recurrente la vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución , en tanto no se ha respetado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinente para su defensa.
En tal sentido, como señala, entre otras muchas, la S.T.S. Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo , 308/2005, de 12 de diciembre y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, "rechazando las demás", como establece expresamente el art. 659 y concordantes de la Lecrim .
Como señalan entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
A los efectos de esta revisión es determinante, como señala la STC 308/2005, de 12 de diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final de proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras).
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que el motivo de recurso no puede prosperar.
Esta Sala no tiene a su alcance el escrito de calificación de Defensa en el que se dice se propuso el medio de prueba, ignorándose si, al percatarse de su no incorporación a la causa por el Juzgado de Instrucción, se aportó copia sellada al inicio de la vista oral en el Juzgado de l o Penal y por éste tampoco se ha unido al procedimiento, lo cierto es, que examinados los autos no se encuentra tal escrito por lo que realmente no se puede contrastar la prueba que realmente se denegó por el Juez ad quo al inicio de la sesión como se desprende de la visualización del CD declarando en consecuencia no haber lugar a la suspensión.
Aceptándose no obstante, que la diligencia de prueba que se solicitó fue la que se transcribe en el escrito de recurso, aunque en el mismo se reconoce que se solicitó a través de "SEGUNDO OTROSI: que como quiera que se dice que la persona que llamó a la Sala del 091 era un transeúnte, al derecho de esta parte interesa que se oficie a la policía nacional a fin de que se identifique al propietario del terminal por el cual se realizó la llamada a la Sala, el día y la hora de autos. Una vez identificado su propietario sea citado a fin de ser oído en calidad de testigo...."
Entendiéndose como tal la diligencia de prueba, aunque formulada incorrectamente por medio de "otrosí", no se estima quede justificada una anulación del juicio como se insta por el recurrente. Y ello porque se parte de una premisa absolutamente infundada, cual es que la llamada al 091 se realizó por persona desconocida, y resulta infundada por cuanto en el atestado en virtud del cual se acuerda la invocación de las D. Previas, se dice literalmente:"Que mientras realizadas labores propias de su función, son comisionados por la Sala Operativa del 091 al lugar indicado, donde al parecer, según llamada telefónica el requirente informa que había sufrido un robo con intimidación", esto es, se desprende con meridiana claridad que el propio sujeto que llama y requiere la presencia policial es el que ha sufrido el robo, existe una coincidencia entre requirente y víctima del robo, y ésta víctima no era sino el propio acusado. De ninguna forma cabe inferir que el que llama para requerir la presencia policial sea una persona diferente a aquella que decía haber sufrido un robo, esto es, el acusado. Continúa el atestado señalando que "......personados en el lugar, localizan al requirente...........", esto es, la persona que al llamar informa que había sufrido un robo, y no cabe duda de que, el tal requirente, es el acusado.
Así pues, se desprende que la diligencia instada por la Defensa carecía de base alguna que la justificara, produciendo tan sólo una indebida dilación, por lo que, lo razonable era denegar su práctica por ser improcedente al no constar la existencia real de testigo alguno, tanto en la primera instancia, como, en coherencia con lo expuesto, en la segunda instancia, siendo desestimado el motivo de recurso en tal extremo.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
TERCERO.- Partiendo de los hechos probados descritos en la Sentencia recurrida, fundados éstos en la valoración de pruebas de naturaleza personal al asumir y aceptar el Juez ad quo como verosímiles las declaraciones de los agentes de la policía, señalando reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 26/2/04 y 5/5/05 entre otras que, las cuestiones de credibilidad resultan ajenas al debate en la 2ª alzada, ésta Sala no puede sino confirmar el criterio del Juez ad quo al incardinar la conducta del acusado en el art. 550 C.P . Discute el recurrente no tanto la concurrencia del elemento objetivo representado por el acto violento del acometimiento sobre el agente NUM000 , sino la concurrencia del elemento subjetivo. Sin embargo no puede decirse que en un acto de tal virulencia como es el empujar y lanzar golpes, no concurra al menos un dolo eventual, puesto que resulta innegable que con tales actos aún cuando no se persiga directamente denigrar el principio de autoridad (cosa que ésta Sala asume que sí), desde luego es algo que se asume como consecuencia necesaria de una actuación violenta, actuación que, no se limita a un acto de contra fuerza física como respuesta a una previa actuación policial, sino que se ejecuta de forma súbita e inopinada, excluyéndose la posibilidad tanto de apreciar el tipo del art. 556 C.P . y muchomenos la mera falta del art. 634 C.P . en la que no tienen cabida actuaciones violentas como las descritas.
En virtud de todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24/4/12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº uno en el Juicio Rápido nº 146/12 , confirmando íntegramente su contenido, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
