Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 75/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100003
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo de Apelación de Juicios de Faltas número 75/12.
Juicio de Faltas 197/11, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción.
En la ciudad de Algeciras, a catorce de junio de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente dicho, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Marisa , representada por el Procurador Don Pedro A. Escribano de Garaizábal, asistido del Letrado Sr. Bernal Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción , siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Doña Camila , asistida de la Letrada Sra. Díaz Troyano, se resuelve lo siguiente.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Marisa , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya definida a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 4 euros, y caso de impago por insolvencia a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Camila en la cantidad de 148,75 euros, más los intereses, por los daños personales y todo ello con imposición de las costas de este juicio".
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que dice así:
" Que el día 16 de enero de 2011, en torno a las 03:00 horas, y en las inmediaciones del "Pub Cinic" sito en la Plaza Cruz Herrera de La Línea de la Concepción (Cádiz), la denunciada Sra. Camila con ánimo de menoscabar la integridad física de Marisa , se abalanzó sobre la misma, sujetándola por los pelos y propinándole diversos golpes por el cuerpo, resultando con lesiones consistentes en "policontusiones y erosiones en dorso de tórax y ambos muslos, con excoriación en muslo derecho", necesitando cinco días no impeditivos para la sanidad, sin secuelas. Asimismo, en el transcurso de esa discusión Marisa golpeó con los puños, con ánimo de menoscabar la integridad física de Camila , cayendo ésta al suelo y causándole lesiones consistentes en policontusiones; contusión en mama derecha, hematoma en codo izquierdo. Dolores en espalda y cuello, de las que tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivito, haciéndolo sin secuelas".
Fundamentos
1º.- Que los hechos se refieren a una pelea, discusión o agresión que habían tenido ambas partes -Doña Marisa y Doña Camila - el día 16 de enero de 2011, en la puerta del Pub Cini, sito en La Línea de la Concepción.
2º.- Que por tales hechos se formuló denuncia por la ahora recurrente, Doña Marisa , que dio lugar al Juicio de Faltas Inmediato número 4/11, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción.
3º.- Que el juicio correspondiente a dicho procedimiento, en el que, lógicamente, compareció la apelante como denunciante y la Sra. Camila como denunciada, se celebró el 25 de enero de 2011, dictándose Sentencia en el mismo el 31 de enero de 2011 , en virtud de la cual se condenaba a Doña Camila , como autora de una falta de lesiones de la que habría sido víctima la recurrente, Doña Marisa , y de otra falta de amenazas, también cometida contra la apelante.
4º.- Que el mismo día en que tuvo lugar dicho Juicio de Faltas, 25 de enero de 2011, y tras acabar éste, se formuló denuncia por Doña Camila , en la que se decía que en el día y lugar ya referidos había sido agredida por Doña Marisa , la cual dio lugar al presente Expediente de Juicio de Faltas, número 197/11, del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción, en el que se dictó la Sentencia recurrida.
Como mucho se puede reconocer que bien podría la Sra. Camila haber denunciado antes, con lo que se habría dado lugar a una conveniente acumulación de ambas denuncias, y a la celebración de un único juicio en el que comparecieran ambas partes con la doble condición de denunciante y denunciada, pero, -insisto-, el hecho de denunciar, con relación a los mismos hechos, tras comparecer en la única cualidad de denunciada a un primer juicio no aprecio infrinja norma procesal alguna que imponga que, por no hacerlo, habría "precluído" la acción penal, todo ello, evidentemente, sin perjuicio de que pudiera estar prescrita tal acción penal, tema éste que después se tratará.
Ahora bien, lo que no se puede razonablemente mantener, al menos a mi juicio, es que el primer procedimiento "entrañó una absolución de la misma -en referencia a la apelante-, ni una "absolución tácita" de la recurrente -categoría ésta jurídica por cierto que desconocida en nuestro sistema procesal-, ni tampoco que exista una primera sentencia "absolutoria para mi mandante pro no formularse acusación alguna contra ella", puesto que únicamente se absuelve en un procedimiento penal, sea del tipo que sea, a quien comparece al plenario como denunciado o imputado y la Sra. Marisa sólo ha comparecido en tal cualidad en el procedimiento que ahora nos ocupa, puesto que en el primero asistió en la exclusiva cualidad de denunciante.
Del mismo modo, tampoco cabe hablar de Sentencias contradictorias, dado que, en definitiva, lo que ocurre es que, mientras que en la primera se decía que Doña Camila había agredido a Doña Marisa , en la segunda se sostiene que también Doña Marisa habría, en la misma ocasión, agredido a Doña Camila , lo que no es, desde luego, imposible en sí mismo.
De nuevo reiterar que normalmente este tipo de asuntos se enjuician compareciendo a un primer y único plenario ambas contendientes, con la doble condición de denunciante y denunciada, pudiendo ambas ser condenadas por considerarse que estamos ante una riña mutuamente aceptada -tal y como después se verá-, pero igualmente debo reiterar que el que aquí no se haya ello producido así, sino que se habría enjuiciado primero a una contendiente y después a la otra, no supone vulneración de ningún precepto procesal penal, sino que, por el contrario, responde a una práctica relativamente habitual.
E igualmente no considero se haya acudido por Doña Camila a una forma de impugnación "legal (formulando el correspondiente recurso de apelación ..." y a otra "ilegal, formulando una nueva denuncia policial"; dado que formular una denuncia es un derecho de todo ciudadano y, -de nuevo debo señalarlo-, no se justifica por el recurrente que infracción supone el poner la denuncia tras haber acudido como denunciado a un procedimiento penal seguido por los mismos hechos.
Por otra parte, y al objeto de tratar de responder a todo lo alegado, - aunque entiendo resulta ello meridianamente claro-, significar que no puede existir
No ha existido, por tanto, una paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses, y no es cierto tampoco lo afirmado en el recurso de que no se había dirigido el procedimiento contra la recurrente hasta el 8 de septiembre de 2001, para lo que bastaría con destacar que fue la Sra. Marisa citada a juicio, como denunciada, el 13 de mayo de 2011, si bien dicho señalamiento fue después suspendido.
Sobre ello debo mencionar que, efectivamente, el que el supuesto testigo presencial fuera novio de la apelante, y anterior pareja de la apelada, no hace que su testimonio resulte impertinente o improcedente, por más que tales circunstancias deban ser valoradas al objeto de atribuir o no credibilidad a lo que pudiera declarar.
Sin embargo, el remedio procesal aplicable cuando se ha producido el rechazo de una única prueba testifical es solicitar se practique ésta en la segunda instancia -en cuyo caso se hubiera admitido-, lo que no ha hecho la parte recurrente.
En relación a ello parece oportuno comenzar señalando que ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de octubre de 2007 , que "El derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el significado de este derecho. El derecho a la defensa comprende -razonaba la STC 181/1994, 20 de junio - no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 14.3 d) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho.
... Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 LECrim ) ofrece al acusado el «derecho a la última palabra» ( STS 16 julio 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad. (...) La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.
... Y es que -como proclamaba la STC 91/2000, 30 de marzo - la vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa"
La STS de 13 de julio de 2004 proclamó ya que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 LECrim .
En este mismo sentido, ha señalado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, en Sentencia de 18 de septiembre de 2008 , lo siguiente: "El Tribunal Constitucional tiene declarado que la protección otorgada por la Constitución Española a los derechos fundamentales no se refiere a su consideración teórica o ideal, sino a su actuación real y efectiva, lo que impone en cada caso examinar si materialmente se ha producido indefensión. En este mismo sentido de efectividad en la indefensión, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en el sentido de que sólo cuando se aprecia un perjuicio real de los intereses del afectado puede hablarse de privación del derecho de defensa. Esta doctrina constitucional es conteste con la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 238.3 , sólo considera como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales la de aquellos que infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, cuando efectivamente se haya producido indefensión. Con ello viene a prevenir a los jueces en el sentido de que no todo acto realizado con violación de los derechos fundamentales de audiencia, asistencia y defensa es nulo, sino que la violación ha de haber provocado efectiva indefensión ... No discutimos que en el juicio de faltas también sea trámite obligado el de dar la palabra a las partes al finalizar el juicio para que expresen sus pretensiones, pues el artículo 969.1, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, tras oírse al acusado y practicarse la prueba, "expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado" -sin embargo- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal de la indefensión de suerte que no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. Para que ésta exista, en efecto, es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 de la Constitución reconoce, como dicen la SSTC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre , y que además que la indefensión, siendo efectivamente material, sea imputable al órgano judicial, careciendo de tal alcance los supuestos de indefensión que hayan sido originados por la inactividad de las partes o de los profesionales que las defiendan o representen ( STC 115/1990 de 21 de junio ) y así no puede invocarse la indefensión cuando la misma se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de la propia parte que alega la indefensión. ( STC 1 129/1991 de 6 de junio ) -para concluir que- En el presente caso consta que el denunciado fue asistido de Letrado en el acto del juicio de faltas y que su Letrado nada objetó, ni formuló protesta alguna, por la circunstancia de que no le fuera dado al denunciado el trámite de la última palabra, y este mismo Letrado que asistió al denunciado en el juicio de faltas es quien representa al denunciado y firma el escrito del recurso en que se alega la supuesta indefensión. Es obvio, pues, que este motivo de nulidad no puede ser acogido".
De hecho, ya la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial de Cádiz estableció, en Sentencia de 3 de septiembre de 1999 , que, aunque "El aludido derecho -a la última palabra- es un derecho como tal reconocido no solo para el juicio de faltas sino desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para todos los delitos ... dicha irregularidad no puede conllevar el efecto pretendido por cuanto que para que pueda decretarse la nulidad , a tenor de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es necesario que se produzca indefensión, que no ha de ser puramente formal sino jurídico-constitucional y material, lo que no acontece en el presente supuesto pues el derecho a ser oído en su última palabra puede regularizarse o subsanarse en esta alzada, pues el recurso de apelación es un recurso ordinario de plena jurisdicción y que somete a la consideración del Juez ad quem la totalidad de la cuestión fáctica y jurídica de la primera instancia y solo limitada esta alzada por el efecto de la prohibición o interdicción de la reformatio in peius. El motivo ha de rechazarse al igual que el anterior".
Y tal conclusión, de rechazar la petición de nulidad, por el mismo motivo es la que asimismo se recoge en la Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial, de 18 de mayo de 2006, señalando que "el reo y su abogado debían ser conscientes cuando concluyó el segundo juicio de que se había omitido el trámite de última palabra, que no consta en el acta ni menciona la sentencia. Tenían que serlo porque era el único motivo por que el juicio se estaba repitiendo. No obstante, omitieron deliberadamente formular protesta o alegación, dejando que el juez dejara los autos conclusos para sentencia", lo que debía conllevar el entender que "si la infracción procesal originadora de indefensión es percibida por la parte y es posible su subsanación, como ocurría en este caso pues el juez siempre podía haber dado la palabra al acusado, la parte perjudicada debe denunciarla. El silencio en ese momento para reservarse un arma en el recurso de apelación en busca de la nulidad de lo actuado, con los perjuicios que ello provoca, sobre todo si se trata de una repetición por el mismo motivo, es contrario a las reglas de la buena fe procesal", y, en consecuencia, "La pretensión por tanto hay que rechazarla de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo apartado primero manda respetar las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento y el segundo que los Juzgados y Tribunales rechacen las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
Aplicando todo ello al presente caso considero que el motivo de recurso que se analiza debe de ser rechazado, al entender que, ciertamente, ninguna indefensión material, imprescindible para determinar la radical consecuencia que la nulidad de actuaciones constituye, se ha producido en este caso, de lo que es buena prueba del dato de que la recurrente, si bien denuncia la vulneración del derecho comentado, no expone en que sentido se le produjo indefensión por no ser éste respetado.
Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994 , sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada , 63 y 21 de 1.993 ).
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba
En concreto se puede indicar que, efectivamente, sobre todo a partir del contenido de los dos partes médicos -folios 3 y 20- e informes de sanidad -folios 7 y 8-, obrantes en las actuaciones, se debía concluir que lo que se produjo entre Doña Marisa y Doña Camila fue una "riña mutuamente aceptada", en la que ambas se agredieron, usando exclusivamente sus manos y porque se llevaban mal desde antes, y en tales supuestos es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que procede la condena de ambas contendientes, sin que ninguna de ella pueda alegar frente a la otra legítima defensa, según se estimó por la Audiencia Provincial de Orense, en Sentencia de 17 de julio de 2000 .
En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, de 13 de julio de 2000 , según la cual "es lo cierto que la existencia de riña mutuamente aceptada, probada indubitamente en autos, excluye cualquier posibilidad de admitir coexista con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta", entendiéndose que exista tal clase de riña cuando entre los contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física, y esa especie de acuerdo, excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan sólo con una finalidad autodefensiva, pudiendo admitirse la eximente sólo cuando en el caso de la riña inicial se produce una forma agravada de los medios de pugna utilizados, recurriendo algún contendiente a armas o medios más graves y peligrosos que los hasta entonces utilizados y que puede constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial ( Sentencias de 3 de abril y 21 de octubre de 1996 y 23 y 27 de enero de 1998 ), lo que en este caso no concurre, pues ambas contendientes no consta usaran sino sus propias manos.
También aludir a lo establecido por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, en Sentencia de 24 de febrero de 2000 , señalando en concreto, en primer lugar, que constituyen requisitos para la aplicación de la legítima defensa los siguientes: a) una agresión objetiva, procedente de actos humanos, ilegítima, actual e inminente b) una acción defensiva de la que se infiera el ánimo pertinente con dicha idea c) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y d) falta de provocación por parte del que se defiende, y, como segunda cuestión, que tales elementos no concurren en los casos de riña mutuamente aceptada, en la que todos los contendientes son a la vez agresores y agredidos.
Y, finalmente, mencionar que también el Tribunal Supremo, en Sentencias de 7 de noviembre de 1988 y 30 de enero de 1990 , ha acogido dicho criterio, si bien matizando que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar la génesis de la misma, determinando quién la inició, de tal modo que no parezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma - SS. 22-10-90 , 17-9-93 -, aunque tampoco resulta determinante en todo caso el hecho de quien golpee primero, siempre y cuando se deduzca de las circunstancias que la reyerta fue mutuamente aceptada, y que si alguno de ellos golpeó el primero es simplemente porque se adelantó, pues su contrario estaba dispuesto igualmente a golpear o agredir, lo que determina que se considere, en estos casos, indiferente la prioridad en la agresión -S.S. 4, 5 y 13-10-88, 14-9-91- pues lo relevante, no es quien inició la discusión, sino la agresión propiamente dicha.
Y finalmente, simplemente mencionar sobre los documentos aportados, a los que expresamente se alude en el recurso, que no considero que el parte médico relativo a la asistencia recibida en su día por Doña Camila se contradiga con lo dicho por ésta.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Marisa , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, imponiendo a la ya referida apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
