Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 94/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2011 0000107
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2012 T
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Efrain
Procurador/a: LAURA CARNERO RODRÍGUEZ
Letrado/a: ALBERTO PEREZ BERMÚDEZ
SENTENCIA Nº 248
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 94/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 46/2011, seguidas de oficio por un delito de incendios forestales, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Efrain , representado y defendido por los profesionales arriba indicados; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 30-06-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Efrain de las infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-08-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-12-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Por sentencia de fecha 30 de junio de 2011 el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol absolvió al acusado Efrain del delito de incendio de masas forestales por imprudencia grave por cuya presunta comisión venía siendo acusado. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en el que interesó la revocación de la resolución recurrida y que se dictara en su lugar otra por la que se condenara al acusado como autor del referido delito, no interesando el Ministerio Fiscal en el escrito de recurso la celebración de vista con citación del acusado "por no existir discrepancia sobre la valoración de la prueba ni sobre ningún extremo de los hechos declarados probados".
SEGUNDO .- Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.
Asimismo la sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional , afirma, citando la sentencia 45/2011, de 11 de abril , "que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ... la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído".
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en sus sentencias por el Tribunal Constitucional, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , § 32).
Y, en idéntico sentido, la STEDH de 22 de noviembre de 2011 -citada asimismo por el Tribunal Constitucional- dictada en el caso Lacadena Calero contra España en un supuesto en el que el Tribunal Supremo había revocado una absolución por delito de estafa, afirmando que el acusado era conocedor de los documentos que, como notario, había autorizado y que actuó con un dolo eventual de defraudar, señaló que «el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente). Sin embargo, para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta. Como consecuencia, el Tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos» (§§ 47 a 49).
En el presente supuesto la sentencia de instancia, tras recoger en su relato de hechos probados que el acusado "inició la quema en la finca descrita sin observar alguna de las normas establecidas para la realización de quemas forestales, en particular, no realizó fajas de seguridad en la parte sur de la quema y las realizadas no tenían 5 metros de ancho, dejando en el terreno tallos secos" y que "abandonó el lugar, después de apagar el fuego con agua, en torno a las 11:00-11:30 horas" llegó a la conclusión de la conducta llevada a cabo por el acusado "fue efectivamente imprudente al haber adoptado medidas que se revelaron insuficientes" si bien estimó que "la imprudencia que podría imputársele nunca sería grave" calificándola por ello como leve y por tal motivo la conducta enjuiciada como atípica, dictando en consecuencia un pronunciamiento absolutorio. Frente a ello el Ministerio Fiscal, en su escrito de recurso, estimó como plenamente probado, de la documentación obrante en autos y de las declaraciones prestadas en el plenario, que el incendio forestal "fue provocado por imprudencia grave". En este sentido alegó en el escrito de recurso que "consta en autos que el acusado dejó restos de material forestal preparado para las quemas previstas para el día posterior, lo que provocó que se convirtiera en masa combustible" (hecho que sin embargo el juzgador de instancia no consideró como acreditado, al no incorporarlo al relato de Hechos Probados) y que "no se cumplió la medida de no abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego estuviera totalmente apagado y trascurrieran dos horas sin que se observaran llamas o brasas" (lo que entra en contradicción con el relato de Hechos Probados, en el que se recogió que al acusado había abandonado el lugar, "después de apagar el fuego con agua"); por último estimó el Ministerio Fiscal que el acusado había incumplido también la obligación de contar con el personal y con el material suficiente para el debido control de la quema, circunstancia que el juzgador de instancia examinó en los fundamentos de derecho de su sentencia para, después de no estimarla como debidamente acreditada (pues tampoco la incluyó en el relato de Hechos Probados), restarle trascendencia jurídico penal.
En atención a lo anteriormente expuesto debe concluirse que la estimación del recurso de apelación (y la consiguiente revocación de la sentencia absolutoria para dictar en su lugar una sentencia condenatoria) supondría realizar una nueva valoración de las pruebas personales (las declaraciones prestadas por el acusado y los agentes de la Guardia Civil del SEPRONA que comparecieron al plenario como testigos) practicadas en la primera instancia, nueva valoración que, según la doctrina antes expuesta, no cabe realizar sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, celebrando por tanto una vista pública en la segunda instancia, con audiencia del acusado, en la que se tome un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Procede por todo ello, pues el pronunciamiento contrario supondría la vulneración del derecho a la defensa ( artículo 24.2 CE ), confirmar la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 46/2011, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
