Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 251/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 251/2012
Procedimiento Abreviado número: 207/2011
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 30 de Octubre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 207/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de Dª Zaira
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 21 de Diciembre de 2011 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de Dª Zaira , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 13 de Junio de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se formulo Adhesión al recurso y por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Gustavo se formuló Oposición y por Diligencia de Ordenación de 14 de Agosto de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en un pretendido error en la apreciación de las pruebas, alegándose que pese a existir versiones contradictorias 'no es menos cierto que la declaración de la víctima es válida para enervar el principio de Presunción de Inocencia siempre que reúna los requisitos necesarios'.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En este sentido y como se reconoce en el propio escrito de recurso el testimonio de la victima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando c oncurranlos requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia.
Resultando que en los hechos enjuiciados el Juzgador a quo de manera motivada ha argumentado que no concurren los referidos requisitos.
En efecto en el Fundamento de Derecho Único de la Resolución criticada de forma pormenorizada, exhaustiva, se analizan esos presupuestos básicos, concluyéndose que no son apreciables y así respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva se constata 'las pésimas relaciones entre ambos implicados', añadiéndose que la presunta víctima en el acto del Juicio Oral manifestó que interpuso la Denuncia al negarse su por entonces marido a firmar la Separación de Mutuo Acuerdo; respecto de la verosimilitud, se destaca la ausencia de corroboraciones periférica, estudiándose la declaración del hijo común Gustavo que no corrobora en dato alguno la versión ofrecida por su madre y se refleja asimismo la discordancia entre la mecánica de la agresión descrita en el Plenario por la Sra. Zaira y sus manifestaciones anteriores; y finalmente con relación a la persistencia en la incriminación, se recoge que la Denuncia se formuló Tres semanas después de presuntamente acaecer estos hechos no ofreciéndose en el Juicio Oral explicaciones convincentes de ese retraso, apreciándose igualmente contradicciones entre ese relato de hechos de Dª Zaira y la cronología de hechos descrita por el SAVA en su Informe f. 190 y ss.
En este concreto contexto el recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal ya estaba abocado a su desestimaciónpero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
En definitiva en la Sentencia criticada se estima razonadamente que no concurren los requisitos que debe reunir el testimonio de la víctima- conclusión esta que compartimos plenamente- lo cual obliga al dictado de una Resolución absolutoria, apreciación que ahora y mediante una nueva apreciación subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta apreciación de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación que la efectuada por el Juzgador.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de Dª Zaira contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 21 de Diciembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
