Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 604/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313333
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000604 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000682 /2010
RECURRENTE: Hilario
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA FRANCISCA BOTELLA SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000604 /2012
SENTENCIA Nº 248/2012
En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 604/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 682/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes contra D. Hilario , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 1 de julio de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. y de D. Hilario .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 1 de julio de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
El día 10 de mayo de 2010, sobre las 14:15 horas, en la Avda. de La Fama de Murcia, se produjo un accidente de tráfico en el que resultaron implicados el turismo Nissan matrícula ....-YTH , conducido por Victoriano y el turismo matrícula ZI-....-ZS , conducido por Hilario , asegurado en la entidad MAPFRE.
El siniestro consistió en la colisión por alcance por parte del vehículo ZI-....-ZS al vehículo matrícula ....-YTH que le precedía, cuando dicho turismo se detuvo ante un ceda el paso.
A consecuencia del accidente Victoriano sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática y patología degenerativa en región lumbar con pequeña protusión discal en L5-S1. Requirió pequeñas curas y rehabilitación. Tardó en curar 88 días de los que 58 días fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le quedó una secuela de algias postraumáticas valoradas en dos puntos.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Condeno a Hilario , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 3 euros, en total cuarenta y cinco euros (45 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas.
Condena a Hilario , con la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE a indemnizar a Victoriano , con la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (9.264,28 euros), más los intereses correspondientes.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. y de D. Hilario , en ambos efectos, en escrito registrado el 25 de septiembre de 2012, que se fundaba en prescripción de la acción penal y la consiguiente extinción de la responsabilidad penal, con cita de la regulación introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio en los artículos 131 y 132 del Código Penal .
Como segundo alegato refiere la falta de tipicidad penal de la conducta, señalando la escasa relevancia de la imprudencia concurrente en este caso,
El tercer alegato incide en error en la valoración de las pruebas, en concreto en cuanto a la relación de causalidad entre la levísima colisión y el alcance lesivo, así como la falta de acreditación válida de los gastos médicos reclamados.
Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO:En escrito registrado el 10 de octubre de 2012 la Defensa del denunciante D. Victoriano impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 604/2012 (el 26 de octubre de 2012), recibiéndose en oficio fechado el 8 de noviembre de 2012 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Con fecha 13 de mayo de 2010 se registró la denuncia formulada por D. Victoriano contra D. Hilario y la aseguradora MAPFRE, por accidente de tráfico sucedido el 10 de mayo de 2010 en la Avenida de La Fama de Murcia.
El 1 de octubre de 2010 se dicto auto de incoación del Juicio de Faltas nº 682/2010, acordándose que el lesionado fuera reconocido por el Médico-forense.
El 28 de febrero de 2011 se emitió el informe médico-forense, que tuvo su registro en el Juzgado el 4 de marzo de 2011.
El 27 de abril de 2011se dicta providencia dando por recibido el anterior informe médico-forense y solicitando de la aseguradora Liberty cierta información.
El 17 de mayo de 2011tiene registro de entrada en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia la información solicitada a la aseguradora Liberty.
El 28 de julio de 2011 consta Diligencia de Ordenación para hacer constar la pericial remitida por la aseguradora Liberty.
El 12 de diciembre de 2011se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda la celebración del juicio verbal de faltas para el 14 de febrero de 2012, fecha en que tiene lugar.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso la alegación de prescripción formulada en la apelación no se corresponde estrictamente con la que con posterioridad va a ser estimada, lo que no obsta a la apreciación del referido instituto penal por las razones que se expondrán a continuación, por cuanto la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas y en la forma planteada, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.
La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal y causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia de alzada se constata que ha existido un plazo de inactividad o paralización superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal (atendiendo a la anterior regulación, sin que, por otra parte, la nueva regulación operada en la prescripción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, haya introducido sobre la cuestión elementos significativos que modifiquen la normativa aplicable en el sentido analizado -al margen de la tesis sostenida por la parte apelante-).
Y ese plazo de prescripción efectiva, por ausencia de actividad judicial relevante con capacidad para interrumpir la prescripción, se ha producido con anterioridad al dictado de la sentencia de instancia.
Debe de recordarse que el accidente se produjo el 10 de mayo de 2010, presentándose la denuncia el 13 de mayo de 2010, dictándose el auto de incoación de juicio de faltas el 1 de octubre de 2010 (fecha en que no había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), es decir, antes del transcurso de los seis meses inexorables que el Código Penal fijaba para la prescripción de las faltas y que no se han visto modificados.
En ese auto se acordaba una diligencia, el informe médico-forense del lesionado, que se efectuó el 28 de febrero de 2011, teniendo su entrada en el Juzgado el 4 de marzo de 2011, no siendo hasta el 27 de abril de 2011 que se dicta la providencia que acuerda diligencias.
En esa providencia del 27 de abril de 2011se da por recibido el anterior informe médico-forense y se solicita de la aseguradora Liberty cierta información, que es cumplimentada y recibida en el Juzgado el 17 de mayo de 2011. Pues bien, desde el 17 de mayo de 2011, en que consta ya recibida la diligencia judicialmente interesada en el Juzgado, hasta el 12 de diciembre de 2011(en que se señala el juicio verbal de faltas) no se produce otra actuación judicial (entendiendo en ella no sólo la estrictamente jurisdiccional, sino la legalmente atribuida con funciones de ordenación del proceso al Secretario Judicial) con efectos de interrupción de la prescripción, sin que pueda darse ese valor a la denominada diligencia de ordenación (realmente meramente de constancia o formal) de 28 de julio de 2011, en que se hace constar la recepción en el Juzgado de la pericial remitida por la aseguradora Liberty (que había tenido entrada en el Juzgado el reseñado 17 de mayo de 2011 -más de dos meses antes-).
Es decir, entre el 17 de mayo de 2011 (realmente desde el 27 de abril de 2011) hasta el 12 de diciembre de 2011, han transcurrido en exceso más de seis meses, los seis meses preceptivos para la declaración de la prescripción de las faltas.
Este plazo de prescripción (más de seis meses sin actividad judicial relevante) se produjo con anterioridad al dictado de la celebración del juicio verbal de faltas y del dictado de la sentencia, lo que pudo determinar la apreciación de la prescripción en ese momento (extremo no advertido por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción), lo cual no excluye ni limita el análisis actual en los términos que se está realizando.
Es evidente que ha existido una inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los seis meses, cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad judicial alguna relevante (más de seis meses), y ese intervalo supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción. Criterio que este Juzgador ha mantenido en diversas resoluciones anteriores, entre ellas, Sentencia 9/2012 de 18 de enero , Sentencia 16/2012 de 2 de febrero , y Auto 29/2012 de 23 de abril.
Y ello reforzado por la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (como sería la diligencia de 'constancia' del 28 de julio de 2011, irrelevante a todas luces).
En tal sentido debe recordarse que la doctrina constitucional sobre la prescripción es especialmente rigurosa, al señalar que es la actuación judicial, y no la de parte, la que tiene valor para interrumpir el plazo de prescripción, ya lo sea en un procedimiento iniciado, ya se trate de su inicio en virtud de denuncia o querella (así las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero -Pte. Sala Sánchez-, y las posteriormente dictadas reiterando dicho criterio: 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre -Pte. Casas Baamonde-; 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre -Pte. Pérez Tremps-; 147/2009, Sala Segunda, de 15 de junio -Pte. Pérez Vera-; y 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre -Pte. Sala Sánchez-), y ello al margen de la regulación actual (en los estrictos límites establecidos en cuanto al valor de interrupción de la denuncia o querella interpuesta, y que no afectan al caso presente en los extremos analizados).
La declaración de prescripción (con el efecto legal de la extinción de responsabilidad criminal) es por ello indiscutible, y la misma excluye de análisis el resto de las alegaciones vertidas en el recurso. Todo lo cual justifica declarar de oficio las costas de la instancia.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el Juicio de Faltas Nº 682/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia -Rollo Nº 604/2012-.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

