Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8730/2010 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100218
Encabezamiento
Rollo 8730/2010
Jdo. Instrucción 3 de Sevilla
S.O. 4/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 248/12
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a 9 de mayo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de violación contra:
DON Jesús Carlos , titular del D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 -83, hijo de Benito y de Mercedes, con domicilio en San José de La Rinconada, Bda. DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 - NUM005 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado. Le representa la Procuradora Dª. Teresa Luna Macías y le defiende el Abogado D. Antonio Jordán Martínez.
Ha sido parte como acusación particular Dª María Esther , representada por la Procuradora Sra. Espina Camacho y defendida por el Letrado D. Enrique Esquivias de la Cruz.
Por último, también ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, con el que se formaron las correspondientes Diligencias Previas, luego convertidas en Sumario ordinario en el que se dictó auto de procesamiento de Jesús Carlos , declarándolo concluso y elevándolo a la Audiencia Provincial, donde se tramitó la fase intermedia, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado por delito de violación del artículo 179 del Código Penal , en tanto que la acusación particular calificó por igual delito pero del artículo 180, sin especificar el número concreto del precepto.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de las testigos Dª. María Esther , D. Elias , D. Fabio y el Guardia Civil con TIP NUM006 , así como de los peritos D. Heraclio , Dª Custodia y Dª Filomena . El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal , por el que solicitó pena de 9 años de prisión, con accesoria de privación de sufragio pasivo y prohibición de acercarse o comunicar con la víctima por doce años, con la correspondiente imposición de las costas así como que indemnice a la víctima en la cantidad de 20.000 euros.
La acusación particular se adhirió en un todo a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
TERCERO .- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.
Hechos
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
PRIMERO. - Sobre las 17 horas del día 30 de Mayo de 2.010, la entonces menor de edad María Esther (nacida el NUM007 /94) se encontraba en una caseta del recinto ferial de San José de la Rinconada en unión de algunos miembros de su familia, amigos y conocidos, grupo en el que también se encontraba Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; en determinado momento, Jesús Carlos propuso a María Esther que le acompañara a un cajero para extraer dinero y así invitar él a algunas consumiciones, a lo que ella accedió, si bien en el trayecto Jesús Carlos le dijo que tenía que ir a su casa a por el dinero, desplazándose ambos hasta el inmueble sito en el número NUM002 de la Barriada de DIRECCION000 de aquella localidad, donde pese a las reticencias de María Esther , que prefería esperarle en la puerta, la presionó hasta convencerla de que subiera a su domicilio sito en la NUM003 planta, piso NUM004 - NUM005 .
Ya en el interior de la vivienda, María Esther se sentó en el salón mientras Jesús Carlos accedía a una de las habitaciones, de la que regresó instantes después vistiendo solamente unos calzoncillos, dirigiéndose a María Esther y, con el propósito de satisfacer sus lúbrico deseos, la llevó violentamente hasta una de las habitaciones, donde la arrojó sobre la cama y le quitó la ropa por la fuerza, penetrándola por la vagina con su miembro viril, tras lo cual, diciéndole que si no accedía mataría a su madre, la obligó a realizarle una felación, llegando a eyacular, tras lo cual María Esther vomitó sobre el suelo de la propia habitación.
Aprovechando que Jesús Carlos se introdujo en el cuarto de baño, María Esther consiguió vestirse y comprobó que la puerta tenía puesta la llave, a la que dio una primera vuelta pero regresó de inmediato por miedo a que Jesús Carlos la hubiera oído, constatando que no era así, por lo que nuevamente fue a la puerta, la abrió con una segunda vuelta de la llave y se marchó a su domicilio, donde le contó inmediatamente y a grandes rasgos lo ocurrido a su hermano Fabio , desplazándose a continuación ambos al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad y, desde allí, al Hospital Virgen Macarena de Sevilla.
A resultas de los hechos María Esther sigue presentando a día de hoy sintomatología ansiosa y un estado de ánimo con fuerte componente depresivo.
Fundamentos
PRIMERO .- El acusado admite haber mantenido relaciones sexuales con María Esther , con penetración tanto vaginal como bucal, si bien no sólo las describe como plenamente consentidas sino que incluso atribuye la iniciativa a aquella; por ello, es obligado comenzar esta resolución exponiendo el proceso crítico y valorativo que ha llevado a este Tribunal a la convicción sobre la realidad de los hechos que más arriba se consignan como probados, lo que nos pone una vez más ante el difícil reto de resolver sobre una acusación por delitos que se dicen cometidos en un contexto de clandestinidad deliberadamente buscado y en consecuente ausencia de testigos directos, contando para ello tan sólo como principal fuente de prueba con las irreconciliables versiones de ambas partes que habremos de analizar desde la lógica y la experiencia en función de su coherencia, consistencia y verosimilitud, además de enfrentarlos a los diversos datos objetivos y periféricos con que se cuenta.
Y tal tarea debe comenzar necesariamente por la testifical de la propia víctima, que en el juicio hizo un relato de los hechos muy completo, expresivo, espontáneo, detallado y del todo verosímil, relato que supera holgadamente el canon objetivo de credibilidad una vez enfrentado a los habituales parámetros acuñados por nuestra Jurisprudencia a modo de pautas o criterios orientadores en tan difícil tarea.
Así, María Esther mantuvo una línea constante en lo nuclear pero también en detalles accesorios desde la denuncia inicial ante la Guardia Civil hasta el acto del juicio, pasando por su declaración en fase de instrucción, relatando de forma consistente y ordenada desde la situación en que se produjo la salida de la caseta en que ambos se encontraban hasta el momento en que logró huir de la vivienda, detallando también como el acusado se sirvió de la violencia física para echarla sobre la cama, desnudarla y consumar el doble acceso carnal de que fue objeto, tanto por vía vaginal como bucal, reforzando en el segundo caso la violencia con la directa amenaza hacia la vida de su madre; en este punto hemos de salir al paso del óbice que podría suponer la declaración prestada por el Guardia Civil NUM006 cuando refiere que, ante ellos, María Esther no daba excesivos detalles de ese momento nuclear de los hechos, situación que al Tribunal le parece del todo explicable considerando, de una parte, la situación de bloqueo que debe atravesar quien ha vivido apenas unas horas antes una situación de este tipo y se encuentra ante personas extrañas que la interrogan por detalles íntimos y, de otra, por las propias limitaciones que la víctima presenta en orden a su expresión verbal, especialmente en lo atinente a órganos y relaciones sexuales, como pudimos comprobar en el juicio con sus gestos espontáneos y sinceros de desconcierto ante términos como felación, acceso carnal y similares, llegando a identificar su vagina como "ahí abajo", en expresión que acompañaba del gesto de señalarse la zona genital, todo lo cual nos confirma el informe psicológico al que luego nos referiremos cuando indica que María Esther realizó "un primer relato rápido y esquemático tras una fase de resistencia en la que se identificaba un predominio de los componentes emocionales" y que sólo tras un abordaje profesional acabó "enriqueciendo la información con otros detalles que desordenadamente van conformando el episodio".
En esa línea de la persistencia podemos, además, mencionar algunos detalles llamativos, que difícilmente pueden responder a la fabulación, como que vomitó en la propia habitación en que se encontraba o que antes de huir fue dos veces hasta la puerta, dando un primer giro a la llave pero regresando al interior al advertir que no se abrió del todo y que su agresor podía haberlo oído y dirigirse a la puerta sin darle tiempo para salir; y esto es precisamente lo que exige nuestra Jurisprudencia cuando habla de persistencia, pues la misma, entendida como continuidad y coherencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, sino que basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, lo que evidentemente ocurre con el relato de María Esther en los distintos momentos.
Por otra parte, pese a los exhaustivos interrogatorios realizados en el plenario a los diversos testigos, no se constata el mínimo indicio de que María Esther actuara impulsada por móviles espurios, de resentimiento o venganza hacia el acusado; ambos coincidieron en que hasta ese momento su conocimiento era tan sólo de vista como vecinos del mismo pueblo, sin que entre ellos o sus familias hubiera mediado previo enfrentamiento o divergencias de ningún tipo, al punto de que se encontraban varios de ellos en una caseta del recinto ferial compartiendo unas consumiciones; obviamente en esa ausencia de condicionantes subjetivos de la credibilidad no podemos incluir los naturales sentimientos negativos que en María Esther se hayan generado precisamente a raíz de los hechos, pues lo verdaderamente importante es que al tiempo de ocurrir los mismos y dirigirse de inmediato a la Guardia Civil no se aísla en la víctima ningún interés torcido ni que se propusiera obtener algún tipo de ventaja o beneficio personal, del mismo modo que ocurre en su declaración ya en el plenario cuando se mostró ecuánime, sin ningún intento de adornar o exagerar los hechos en busca de mayor reproche, como sin duda podría haber intentado de ser otro su propósito.
De este modo, y como más arriba decíamos, el relato que hizo la víctima supera holgadamente el canon objetivo de credibilidad, lo que además se vio reforzado por sus emociones y gestos espontáneos durante su intervención en el juicio e incluso por el lenguaje no verbal de su declaración, a lo que ya por último hemos de añadir que cuenta con importantes corroboraciones externas tanto subjetivas como objetivas, extremo en el que podemos destacar las siguientes:
a) Elias , hermano de María Esther , nos relató en el juicio de forma sincera que obviamente no sabía lo realmente ocurrido e incluso que su hermana sólo fue capaz de contárselo de forma muy escueta, pero sin embargo nos facilitó datos contundentes como que, al verla, tenía incluso desabrochada la correa del pantalón y que estaba muy nerviosa al punto de costarle articular palabra o transmitirle de forma coherente lo que le había pasado, no obstante lo cual le refirió de forma reiterada y contundente que Jesús Carlos la había violado; y que Elias fue la primera persona en ver a María Esther tras lo ocurrido lo confirma el propio relato del acusado en atención a la hora en que fija la marcha de María Esther de su domicilio, en lo que viene a coincidir con ella, lo que excluye que la víctima hubiera tenido tiempo para preparar y diseñar una puesta en escena de ese calibre. Y el propio padre de María Esther confirma también todos estos extremos en cuanto a que su hija llegó a casa alterada y llorando.
b) La reacción de la víctima y de su hermano de acudir de inmediato al cuartel de la Guardia Civil y el inicio del atestado policial poco después, así como el desplazamiento al centro hospitalario y el desarrollo posterior de los acontecimientos, incluida la exploración por parte del Médico Forense, no dejan de ser un dato objetivo que corrobora el relato de María Esther , pues se antoja harto difícil simular la situación que se describe de la misma durante tanto tiempo y ante tantas personas, especialmente en sus condiciones personales a que luego nos referiremos.
c) También la propia declaración del acusado contiene algunos datos significativos que vienen a reforzar el relato incriminatorio de la víctima; así, cuando coincide con ella en que vomitó en la propia habitación, sin siquiera posibilidad de desplazarse al cuarto de baño, situación que no parece responder al epílogo de unas relaciones sexuales consentidas y que sí tiene preciso encaje con la tesis incriminatoria, y así, también, cuando admite que efectivamente María Esther se marchó de su casa sin decirle nada y mientras él estaba en el baño.
Sin embargo, más allá de esos detalles accesorios que no hacen sino confirmar la credibilidad de María Esther , el resto del relato del acusado carece de toda fuerza de convicción, al punto de resultar inverosímil en sus puntos nucleares, pues resulta harto difícil aceptar que María Esther , que no oculta su orientación homosexual al punto de ser conocida en el pueblo, poco menos que se abalanzara sobre él al acceder a la vivienda e iniciara unos contactos sexuales que incluyeron una penetración vaginal y una felación, sin que siquiera una supuesta previa ingesta de bebidas alcohólicas por su parte, como alega el acusado, pueda explicar tal forma de proceder, pues ni consta tal intoxicación (y de ser cierta habría sido percibida por su hermano Elias , por los agentes de la Guardia Civil con los que contacta en el Cuartel, por los que acudieron al Centro sanitario o por el propio Forense, ninguno de los cuales lo menciona), ni en todo caso puede presumirse que la desinhibición derivada de un estado etílico lleve sin más a modificar tan radicalmente la propia orientación sexual.
d) Por último hemos de mencionar necesariamente el informe pericial, elaborado principalmente por la Psicóloga Sra. Custodia , en el que se concluye que, precisamente por el bajo nivel intelectual, escaso grado de sofisticación cognitiva y limitado desarrollo del área verbal de la víctima, es reducida su capacidad de fabulación, se ve impedida de elaborar historias complejas y, sobre todo de mantener las mismas en el tiempo con un grado aceptable de consistencia, afirmando también la ausencia de indicios de engaño y de mediatización, de todo lo cual concluye con un claro juicio favorable a su credibilidad.
A modo de conclusión, la prueba practicada conduce unívocamente a la acreditación de los hechos que hemos declarado probados más allá de toda duda razonable y, frente a ese sólido cuerpo probatorio que dejamos expuesto, integrado por fuentes plurales e independientes entre sí, resultan del todo inocua la mera negativa del acusado que ni siquiera proporciona una alternativa razonable de lo ocurrido.
SEGUNDO . - Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal , pues el acusado, del modo que queda relatado y sirviéndose de la violencia que ejerció, al punto de arrojarla sobre la cama y desnudarla por la fuerza, atentó contra su libertad sexual haciéndola objeto de sendas penetraciones tanto vaginal como bucal no queridas ni aceptadas por la víctima. Tal y como queda más arriba razonado, ninguna duda racional cabe a este Tribunal acerca de la falta de iniciativa o consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales con el acusado, de lo que éste era obviamente consciente y por ello se sirvió de la fuerza y la intimidación.
TERCERO .- Del expresado delito ha de responder como autor el acusado Jesús Carlos , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues también queda suficientemente razonado que fue él quien realizó de forma personal y directa, con pleno dominio del hecho, todas las conductas señaladas y que han quedado ampliamente descritas más arriba, con el solo fin de satisfacer su lúbrico propósito y pese a la evidente y palpable voluntad contraria de la víctima.
CUARTO .- No concurren en el delito apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera han sido alegadas por las partes.
QUINTO .- En trance ya de individualizar la pena correspondiente al delito que hemos definido hasta aquí, cuyo marco penológico podemos recorrer en su totalidad ante la ausencia de atenuantes y agravantes, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho (66.1.6ª), es lo cierto que el mismo se comete en la propia vivienda del acusado, lo que de algún modo reduce las posibilidades de defensa de la víctima, con empleo de violencia física y una singular humillación de dicha víctima, haciéndola objeto de una doble penetración tanto vaginal como bucal, todo lo cual nos aleja de la pena mínima y nos lleva a estimar ponderada y proporcionada la de ocho años de prisión, dentro todavía de la mitad inferior pero mas cerca de su límite máximo que del mínimo en atención a las circunstancias expuestas.
Procede así mismo imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las acusaciones solicitan también la imposición de penas accesorias impropias de alejamiento y prohibición de comunicación ex artículos 48 y 57 del Código Penal , respecto de lo cual concurren los presupuestos a que se refiere el apartado 1 del segundo de los preceptos mencionados, pues ya hemos razonado sobradamente sobre la gravedad de los hechos e incluso la peligrosidad del acusado (entendida ésta como la objetiva que deriva propiamente de los hechos delictivos), por lo que deben, en consecuencia, imponerse las prohibiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 48, que no son sino la prohibición a aproximarse o comunicar con la víctima, María Esther , fijándose en 300 metros la distancia mínima para el alejamiento, con una duración que, conforme al citado artículo 57, deberá ser de doce años, cumpliéndose así los fines que se propuso el legislador para hacer eficaces tales penas accesorias en cuanto compatibles con las de prisión.
Al propio tiempo, este razonamiento sobre la persistencia y actualidad del riesgo para la víctima atendida la situación de libertad provisional en que se encuentra el imputado, nos lleva a concluir que las medidas cautelares adoptadas en su día, con un tenor similar a las accesorias impropias que ahora se imponen, deben ser expresamente mantenidas al menos en tanto se tramitan los eventuales recursos contra la presente resolución, por los propios fundamentos de la resolución en que se acordó.
SEXTO .- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción, extremo que ni siquiera fue objeto de especial debate en el juicio; María Esther no sufrió daño corporal en el sentido tradicional del término, lo que nos reconduce a la idea de daños morales, aunque también puede constatarse como hemos reflejado en los hechos probados en base al informe pericial que sí se objetiva sintomatología ansiosa y un estado de ánimo con fuerte componente depresivo, indemnización cuya procedencia queda fuera de toda duda pues es innegable que el comportamiento enjuiciado del acusado para con ella produce, amén de innegable sufrimiento, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, angustia y desconfianza, difíciles de superar incluso con ayuda especializada; siendo así un hecho innegable la concurrencia de tales daños, consecuencia natural de los delitos que se sancionan ( STS de 2 de marzo de 1994 : el daño moral "es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas"), resulta sin embargo difícil su concreción en un quantum indemnizatorio pues, a diferencia de los menoscabos corporales, no existen referentes objetivos para su evaluación, lo que nos lleva a hacer una apreciación global de la trascendencia de los actos y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, destacando que aunque en el acto del juicio pudimos percibir la persistencia de parte de aquella sintomatología, parece encontrarse en trance de superación de las consecuencias de aquellos actos y que ello no le supone ya limitaciones significativas para el desenvolvimiento de su vida cotidiana, por todo lo cual se estima razonable y proporcionada la cuantía de 20.000 euros solicitada por las acusaciones, en la que englobamos todos los efectos negativos mencionados derivados del ilícito que sufrió.
SÉPTIMO . - El responsable de un delito está obligado a abonar las costas del juicio, tal como establece el artículo 123 del Código Penal . Tal condena deberá además incluir las de la acusación particular, cuya actuación, conforme a los criterios jurisprudenciales asentados al respecto, no puede tildarse de superflua ni inútil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de violación, ya descrito y circunstanciados, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a María Esther , a su domicilio o lugar en que se encuentre, o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de doce años .
Por vía de responsabilidad civil, el condenado Jesús Carlos indemnizará a María Esther en la cantidad de 20.000 euros.
Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima que vienen acordadas en la presente causa, en tanto no se resuelvan los eventuales recursos contra esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
