Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 248/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 104/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 248/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0003981
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000104/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001594/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000248/2013
En Alicante, a diez de junio de dos mil trece
El Iltmo. Sr. D. Javier Martínez Marfil, Magistradode la Sección Décimade la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7de Alicante en Juicio de Faltas núm. 1594/2012, sobre daños; habiendo actuado como parte apelante D. Jon , dirigido por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu y como partes apeladas D. Obdulio , dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Senent Blanco y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21/01/12 y por encargo de Obdulio , entonces propietario de un ático, se rebajó la altura de una chimenea de extracción de humos comunitaria que se encuentra próxima a la terraza del denunciante Jon en la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de El Campello '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Se absuelve libremente de los hechos enjuiciados en esta causa, a Obdulio , con declaración de las costas de oficio y reserva al perjudicado de las acciones civiles'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma porel Letrado D. Santiago Soler Bernabeu en defensa de Jon interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 104/2013, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se pretende mediante el presente recurso la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra, de contrario signo, por la que se disponga la condena del denunciado, alegando para ello error en la valoración de la prueba.
El fundamento de la sentencia descansa en que no advierte el Juzgador a quo la concurrencia de los elementos de la infracción penal, en particular el subjetivo, atendidas las manifestaciones de ambas partes y el contenido del acta de la Comunidad de Propietarios. No puede olvidarse que, como señala la Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 ' en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con la infracción criminal objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 y 93/1994, de 21 de marzo , FJ 2).
Ciertamente, los delitos de daños - en este caso la falta del art. 625 del CP , al fijarse el importe del menoscabo en menos de 400 €- vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 C. Penal ) no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico 'animus nocendi' y así la STS de 19 de junio de 1995 establece 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico', configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del 'quantum' cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. En este caso entiende el Juzgador que dicho propósito viene concretado por el ejercicio abusivo de sus facultades como comunero, que, pudiendo integrar una vía de hecho, no trasciende a la esfera penal, debiendo residenciarse su reparación en el ámbito civil. Y llega a tal conclusión valorando la prueba practicada en juicio, esencialmente la personal.
Establecido lo anterior, y con relación al error en la valoración de la prueba, es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria, lo que no sucede en el presente caso.
Asimismo debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal (declaración de denunciante y denunciado y testigos), si no se ha solicitado en la alzada la práctica de prueba alguna.
Así, la indicada doctrina constitucional puede sintetizarse en el sentido de que para el supuesto de que los hechos probados deban ser modificados y para ello solo exista prueba de carácter personal, como ocurre en el presente caso, en el que la prueba practicada ha sido la declaración de denunciante y denunciado complementada con la documental y testifical, que deba ser valorada por la Sala de apelación, tal valoración que alcanza tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado inicialmente absuelto, deberá hacerse en la segunda instancia tras la vista correspondiente, previa petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad.
Por lo expuesto, siendo aplicable al presente supuesto la indicada doctrina por cuanto el juzgador de instancia valorando la prueba personal practicada con inmediación y contradicción, ha llegado a una conclusión absolutoria porque considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo de la infracción penal, pese a establecer que efectivamente se produjo por el denunciado una alteración de los elementos comunes, por la convicción de estar actuando legítimamente en virtud de sus facultades como comunero, desplazando con ello el elemento subjetivo del tipo de daños, sin que se aprecien arbitrariedades en su argumentación lógica en la que hace prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, no cabe en esta alzada revocar la indicada resolución que se confirma.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu en defensa de Jon contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 1594/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Alicante , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
