Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 248/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 135/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 248/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100216

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00248/2013

SENTENCIA

NÚM. 248 /13

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 135/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1120/11, seguido por FALTAS DE LESIONES, AMENAZASy CONTRA INTERESES GENERALES, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Antonia , asistida por el Letrado D. Ángel Manuel Aliaga Ruiz; como denunciado y aquí también apelante, Juan Pedro , asistido por el Letrado D. Ángel Manuel Aliaga Ruiz; como denunciantes/denunciados y aquí apelados, Victor Manuel y Casilda , asistidos por el Letrado D. José Eduardo López Pérez; igualmente, ha intervenido en ambas instancias, como parte institucional y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5.2.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1120/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que el día 9 de octubre de 2011, entre las 17:00 y 18:00 horas, Estibaliz se encontraba en un descampado existente frente a su vivienda, sita ésta en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , La Alberca, Murcia, paseando a sus dos perros, cachorros de raza snaucer. Que como quiera que a ambos los llevaba sin correa, al ver los citados animales que un niño- Faustino , de 7 años de edad e hijo de Juan Pedro y Antonia -, estaba jugando solo en dicho lugar y corriendo delante de ellos, éstos salieron corriendo tras él, de modo tal que el niño se asustó comenzando a gritar. En ese momento, salió de su vivienda el esposo de Estibaliz , Victor Manuel a fin de ayudarla a coger a los perros, saliendo también de su vivienda, sita en el nº NUM001 de la citada calle, la madre del niño Antonia . Que en ese momento y en el citado descampado se inició una discusión entre los tres adultos, saliendo en el transcurso de la misma y acercándose a ellos Casilda , hija de Victor Manuel y Estibaliz . Que mientras discutían, todos se iban acercando a sus respectivas viviendas que estaban enfrente del citado descampado, si bien cuando Victor Manuel , Estibaliz y su hija Casilda se disponían a entrar en su vivienda, salió de la suya el esposo de Antonia , Juan Pedro , quien se dirigió a Victor Manuel y cuando ya se encontró a su altura, justo en la misma entrada de la vivienda de éste, con ánimo de menoscabar su integridad física lo cogió fuertemente de la muñeca derecha y girando fuertemente la misma le retorció el brazo.

Como consecuencia de la agresión, Victor Manuel sufrió contusión en muñeca derecha. Para su curación precisó sólo de una primera asistencia facultativa. Tardó en curar 5 días, de los que los 2 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.'

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pedro , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones (la cometida en la persona de Victor Manuel ), prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros (90 euros), responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago y costas.

Asimismo, por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Victor Manuel en la suma de 240 euros, por lesiones y días de curación.

Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel por las faltas de lesiones y contra intereses generales que se le imputan; a Casilda por la falta de lesiones que se le imputa; a Estibaliz por la falta contra intereses generales que se le imputa; a Antonia por la falta de amenazas que se le imputa; a Ruperto por la falta de injurias que se le imputa; y a Juan Pedro por la falta de lesiones que se le imputa, esto es la cometida sobre la persona de Casilda .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la Defensa de Antonia y Juan Pedro se interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Victor Manuel y Casilda .

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:

Con fecha 5.2.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1120/11 ,el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia dictó sentencia, en la que se declaraba probado que, entre las 17:00 y las 18:00 horas del día 9 de octubre de 2011, Estibaliz se encontraba en un descampado existente frente a su vivienda, sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de La Alberca, Murcia, paseando a sus dos perros, cachorros de raza Schnauzer; que como quiera que llevaba a ambos perros sin correa, al ver los citados animales que un niño- Faustino , de 7 años de edad e hijo de Juan Pedro y Antonia -, estaba jugando solo en dicho lugar y corriendo delante de ellos, los perros salieron corriendo tras él, de modo tal que el niño se asustó y comenzó a gritar; que, en ese momento, salió de su vivienda el esposo de Estibaliz , Victor Manuel , a fin de ayudarla a coger a los perros; que salió también de su vivienda, sita en el nº NUM001 de la citada calle, la madre del niño, Antonia ; que, en ese momento y en el citado descampado, se inició una discusión entre los tres adultos, saliendo, en el transcurso de la misma y acercándose a ellos, Casilda , hija de Victor Manuel y Estibaliz ; que mientras discutían, todos se iban acercando a sus respectivas viviendas que estaban enfrente del citado descampado, si bien, cuando Victor Manuel , Estibaliz y su hija Casilda se disponían a entrar en su vivienda, salió de la suya el esposo de Antonia , Juan Pedro , quien se dirigió a Victor Manuel y, cuando ya se encontró a su altura, justo en la misma entrada de la vivienda de éste, con ánimo de menoscabar su integridad física lo cogió fuertemente de la muñeca derecha y girando fuertemente la misma le retorció el brazo. Se declaraba también probado que, como consecuencia de la agresión, Victor Manuel sufrió contusión en muñeca derecha que para su curación precisó sólo de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar 5 días, de los que los 2 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

Sin embargo, pese a ser denunciados los hechos entre los días 9 y 10 de octubre de 2011, no se ha dictado, hasta sentencia, resolución judicial motivada que identificase a persona alguna como penal e indiciariamente responsable de los hechos enjuiciados.


Fundamentos

PRIMERO.-La prescripción de la falta es objeto del recurso interpuesto por Juan Pedro , junto con otras alegaciones relativas a la apreciación de la prueba y, con carácter subsidiario, a la indemnización. No es objeto del recurso presentado por su esposa, Antonia , que interesa la condena de los denunciados absueltos Victor Manuel y Casilda . Comenzando por el examen del primero de los motivos invocados por el apelante condenado, la prescripción puede ser apreciada, incluso, de oficio y no se encuentra sujeta su invocación, como sugiere la representación de los apelados, a plazo preclusivo alguno. Es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ). La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.

SEGUNDO.- En materia de prescripción de infracciones penales, la reforma operada por LO 5/2010, ya en vigor en la fecha de autos (9.10.11), ha significado una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la reformulación de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.

TERCERO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional que había interpretado la normativa anterior en sentido discrepante, pero prevalente, a como venía haciéndolo el Tribunal Supremo, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.

CUARTO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012 .

QUINTO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.

SEXTO.-Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).

SÉPTIMO.- Esta aplicación de oficio de la prescripción justificada en párrafos precedentes, no puede ser considerada, por otro lado, en ningún caso sorpresiva para las partes, obedeciendo a un imperativo legaly habiendo declarado esta misma Sección, en caso incluso de aplicación retroactiva, que no existe indefensión alguna por la aplicación retroactiva de oficio sin previo traslado, en reciente auto de 18 de abril de 2013 (Rollo 108/12), desestimando la nulidad invocada en un incidente planteado por tal motivo, que fue admitido, precisamente, sólo para aclarar cuál es la postura de la Sala, insistiendo en el carácter imperativo y no sorpresivo ni causante de indefensión de la apreciación de oficio de la prescripción con motivo de un recurso, incluso, que no es el caso, por aplicación retroactiva de norma más favorable.

OCTAVO.- En el caso, datando los hechos de 9.10.11, las únicas resoluciones judiciales anteriores a la sentencia, dictada más de seis meses después, el 5.2.13 , por más que reúna ya todos los requisitos para la interrupción de la prescripción, excepto el esencial de su fecha, son: a) Los tres autos de la misma fecha de 4.11.11, de incoación por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los Juicios de Faltas 1120/11, 1122/11 y 1236/11, dictados en razón de la recepción de atestado y su ampliación, que carecen de referencia a hechos, personas denunciantes o denunciadas o indicios, tratándose de meros 'modelos' en los tres casos, acordándose, tan sólo, además de la incoación, en el primero de los citados, el reconocimiento médico forense de los perjudicados y, en los otros dos, la acumulación al JF 1120/11; b) el auto de 4.11.11, por el que se incoa el Juicio de Faltas 1189/11 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia , a raíz de una ampliación de denuncia de fecha 10.10.11, también en un simple modelo carente de las anteriores menciones y de motivación alguna, que acuerda, además de la incoación, la acumulación al JF 1120/11; c) el auto de 7.11.11, de incoación del Juicio de Faltas 1231/11 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia , por remisión de parte de lesiones y de idénticas características a los anteriores, acordando, además de la incoación, la acumulación al JF 1120/11. No existen otras resoluciones judiciales hasta la recogida en acta de 3.7.12, en la que se acuerda la suspensión del juicio, en fecha, por cierto, ya posterior al transcurso de seis meses desde los hechos que vencía el 9.4.12 y que, es obvio, tampoco representaría una resolución judicial asimilable a las exigencias del art. 132 del Código Penal y ya, hasta la propia sentencia, que sí responde a tales exigencias pero que, es también obvio, se dicta ya del plazo exigido. Es evidente que existen otras actuaciones procesales, tales como notificaciones, citaciones, reconocimientos médico forenses (de 16 y 23 de febrero de 2012), escritos de parte (de 23.3.12, 2.7.12 o 3.10.12, este último de la ahora apelante solicitando, precisamente, señalamiento tras previa suspensión, pare evitar prescripción), diligencias de ordenación, como las de 1.2.11, 27.3.12 o 2.4.12, algunas de contenido material, pero en ningún caso se trata de resolución judicial, ninguna viene precedida de aquella resolución judicial que tenga virtualidad interruptiva o suspensiva en los términos ya examinados. No existen, pues, en el plazo crítico de seis meses (las denuncias son inmediatas a los hechos) sino modelos estereotipados en los que no pueden reconocerse los requisitos exigidos para la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, en una resolución que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en una redacción de las resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstracta como la que ha quedado reflejada, con acordar la citación a juicio y con referir en los hechos quién es denunciado y quién denunciante (lo que ni siquiera sucede en el caso), pues ello es una mera constatación del contenido de la denuncia, pero no evidencia un acto de interposición judicial que, con el carácter provisorio que imponen las circunstancias, con mínima motivación no absolutamente estereotipada, señale a la persona denunciada como efectivamente responsable indiciariamente de hechos con relevancia penal. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales de nuestro país, se supera ese plazo y la sentencia no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta, que exime del análisis de los motivos articulados en el recurso del apelante, que ha de quedar también absuelto, quedando igualmente sin efecto los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones declarada prescrita ahora y por la que fue condenado.

NOVENO.- Aunque la posible responsabilidad penal estaría también extinguida por prescripción para los absueltos cuya condena se interesa en el recurso de la denunciante Antonia y, por tanto, las anteriores consideraciones privarían realmente de objeto a este recurso, sólo puede incidirse en las dificultades de las que parcialmente ya es consciente la recurrente en su impugnación, para revocar una sentencia absolutoria. La doctrina del Tribunal Constitucional permitía, en principio, al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , que se hacía eco de la doctrina del TEDDHH relativa a las garantías procesales en segunda instancia cuando se trata de modificar en perjuicio del acusado una sentencia absolutoria (STEDDHH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ), en realidad aplicable a sentencias condenatorias cuando la segunda instancia se extiende al juicio de culpabilidad y no sólo a aspectos jurídicos de la condena ( SSTEDDHH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; dos de 8 de febrero de 2000 , casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino o 25 de julio de 2000, caso Tuerce y otros contra San Marino). En la ya histórica STC 167/2002 , se concluía que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En sentido contrario, si la cuestión debatida es de derecho y no de hecho, no será precisa, como presupuesto de su posible condena en apelación, la audiencia del acusado absuelto en primera instancia .También en principio, esta nueva doctrina se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales. La nueva declaración de culpabilidad, en los casos comprendidos en la doctrina emanada de esta Sentencia, exigiría una audiencia de las partes en presencia del acusado y las partes, proponiendo, en ese momento, el Tribunal Constitucional, una reinterpretación del art. 795 LECrim . (hoy art. 790), ' hasta donde su sentido literal lo permita ', para dar entrada al derecho a un proceso justo, sugiriendo, de este modo, una ampliación jurisprudencial de la práctica de la prueba en apelación que entraría en abierto conflicto con la taxativa redacción del art. 790 LECrim . Esta doctrina ha sido reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , y 201/2012 , entre otras muchas).

DÉCIMO.- En las citadas sentencias y en otras posteriores, se incide en la vulneración del proceso con todas las garantías, que implica el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad,provocada por la revisión probatoria en apelación de pruebas personales practicadas ante el juez de instancia y, últimamente, también en la vulneración del derecho de defensa, que exigiría, no ya la práctica de prueba conforme a tales principios, sino la audiencia del acusado que pueda ser condenado ex novo en segunda instancia. En esta 'segunda generación' de pronunciamientos, la no alteración de los hechos probados, siempre que se modifique la inferencia extraída de los mismos, no eximirá del otorgamiento de amparo, por no haber sido escuchado el acusado absuelto, antes de ser condenado en segunda instancia. Un ejemplo paradigmático de lo que decimos se encuentra, en un caso de impago de pensión, en la STC 184/2009, de 7 de octubre y, en fecha más reciente, en la STC 142/2011, de 26 de septiembre , en relación con un delito contra la Hacienda Pública en el que la revocación de la absolución se fundamentaba en prueba documental que implicaría, no obstante, para el Tribunal, el elemento subjetivo del injusto y no, meramente, una cuestión de estricta calificación jurídica. En la STC 201/2012, de 12 de noviembre , se clarifica la distinción entre las exigencias derivadas de uno y otro derecho, reafirmando la exigencia de audiencia personal del acusado cuando se pretenda modificar en su contra por cuestiones de hecho la sentencia recurrida, dispensando de tal exigencia la revisión por cuestiones de derecho. Otra cuestión será distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, sobre todo en relación con la admitida doctrina de los juicios de valor, seguida por el Tribunal Supremo, hasta fecha reciente sin objeción alguna por parte del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la más reciente doctrina del TEDDHH impone también una revisión en este punto. Así, la STEDDHH de 25 de octubre de 2011 (caso Almenara Álvarez contra España ), exige la audiencia pública cuando en apelación, como fue el caso, se procede a una nueva valoración de hechos declarados probados en primera instancia. En el caso, se trataba de un revocación de la sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en relación con un delito de alzamiento de bienes, por el que la Audiencia condenó sobre la base de una prueba documental que entendía demostraba la voluntad defraudatoria. Pero, al margen de que se consideró que la valoración se extendía también a pruebas personales, importa resaltar cómo para el TEDDHH la intencionalidad no es una cuestión de derecho, sino de hecho. Por extensión, la apreciación de un elemento subjetivo del injusto, como cuestión fáctica, exigirá la audiencia del acusado, si se pretende su condena una vez absuelto en la instancia. En la misma línea, la STEDDHH de 13 de diciembre de 2011 (caso Valbuena Redondo contra España), en este caso en relación con absoluciones previas por delito fiscal, reitera que la voluntad defraudatoria, en este caso del Fisco y no de los acreedores particulares, es, esencialmente, una cuestión de hecho. En el caso examinado por la STEDDHH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero contra España), en el que la condena por el Tribunal Supremo del absuelto por la Audiencia Nacional no justificó el pretendido amparo ( STC 328/2006 ), se estimó la demanda por entender que el Tribunal Supremo no podía pronunciarse sobre circunstancias subjetivas del acusado (en ese caso, la voluntad fraudulenta de un Notario imputado por estafa), reputadas cuestiones de hecho, sin una valoración directa de su testimonio, en sentido opuesto al del tribunal de instancia y sin oír al acusado y otros testigos, en lo que supondrían auténticas nuevas pruebas y no mera audiencia del acusado a efectos de alegaciones defensivas del acusado. También en la STEDDHH de 20 de marzo de 2012 (caso Serrano Contreras contra España), frente a una condena ex novo por parte del Tribunal Supremo del absuelto por estafa y falsedad, que no dio lugar, siquiera, a la admisión a trámite del amparo intentado, se reprobaba la deducción del dolo a partir de los propios hechos probados sin oír al acusado. Y la sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2012 (caso Villanova Goterris y Llop García contra España ), en relación con una condena, por prueba indiciaria que acreditaría el elemento cognoscitivo del dolo, por prevaricación y delito ambiental a dos personas absueltas por la Audiencia Provincial, estimaba, también, vulneración del art. 6.1 del Convenio. No se trata, sin embargo, de un planteamiento nuevo, ya que el Tribunal Constitucional había reconocido los aspectos fácticos del dolo al conceder amparo por vulneración de la presunción de inocencia, cuando estimaba incorrecta la valoración de indicios acreditativos de elementos subjetivos del tipo ( SSTC 68/98, sobre prevaricación ; 171/2000 y 137/2002, sobre tráfico de drogas ; 267/2005, sobre apropiación indebida ; 137/2007 , sobre propiedad intelectual, etc.). El Tribunal Supremo se ha hecho ya eco de este cambio de rumbo, y, en referencia a sentencia absolutoria, la STS 17.11.11 , con cita de la STS 1215/2011, de 15 de noviembre , insiste, en primer lugar, con carácter general, en que ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia'. En particular, se afirma, en lo que respecta al derecho de defensa, ' en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem', citando las ya mencionadas SSTC 184/2009 y 142/2011 (en parecido sentido, SSTS anteriores, de 22.6.11 , 29.9.11 , 5.10.11 , 20.10.11 y posteriores, de 18.11.11 , 29.12.11 , 3.3.12 , 3.5.12 y 11.10.12 ).

DÉCIMOPRIMERO.- En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretacionesen el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el art. 790.3 LECrim . no vulnera ningún derecho fundamental. Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: ' La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia. También ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, ' lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'. De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segundade las interpretaciones, señalando que ' las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.

DÉCIMOSEGUNDO.- En esta misma línea e incluso en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que el 'examen personal y directo' por parte del Tribunal implica ' la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones' ( STC 120/2009, de 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero ; y 30/2010, de 17 de mayo ). Y por más que la STC 2/2010, de 11 de enero , pareciera abrir una nueva puerta a la entrada de las grabaciones audiovisuales en la apelación cuando se refiere a ' la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria', en la medida en que no se refiere a una mera reproducción de lo grabado en instancia, sino que parte de la base de una nueva declaración sobre la previa grabada, lo que significa práctica de nueva prueba, no soluciona la frontal incompatibilidad con las previsiones del art. 790 LECrim . En consecuencia, a partir de las anteriores limitaciones, tratándose de sentencia absolutoria, no invocándose sino error en la apreciación de la prueba y no interesándose sino la revocación de la sentencia y no su nulidad o la del juicio, es evidente que el recurso de Antonia no puede prosperar, al margen, incluso, de la extensión de los efectos de lo ya dicho respecto de la prescripción de todas las posibles responsabilidades penales que fueron objeto del presente procedimiento.

DÉCIMOTERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaro extinguida por PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 1120/11 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia (Rollo 135/13) de Juan Pedro , con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por éste y revocación de la sentencia de 5.2.13 , en lo que a su condena se refiere; y debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia en cuanto a sus restantes pronunciamientos, con desestimación del recurso interpuesto por la Defensa de Antonia , con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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