Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 248/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8655/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 248/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100233
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103941P20102001291
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8655/2012
ASUNTO: 101358/2012
Proc. Origen: Proc. Abreviado 462/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: R
Apelante:. Carlos Manuel
Abogado:. PEDRO ISMAEL MENDEZ GARCIA
Procurador:. MARIA ANGELES ROLDAN MORILLO
S E N T E N C I A Nº 248/2013
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente
En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos Manuel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales causadas. Asimismo deberá indemnizar a la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante informe pericial a la vista del reportaje fotográfico aportado a autos (...)'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos Manuel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega la nulidad de la sentencia por haberse condenado por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , cuando no está fuera de toda duda que el valor de los daños sea superior a 400 euros, habida cuenta que se difiere para ejecución de sentencia la determinación del importe de dichos daños.
Pretensión que no puede prosperar, dado que no concurre ninguna causa de nulidad de las establecidas en el artículo 238 de la L.O.P.J .
SEGUNDO.- Ahora bien, cuando la diferencia entre delitos y faltas de la misma naturaleza sea cuantitativa y no cualitativa, la cuantía tenida en cuenta por el legislador ha de quedar plenamente acreditada; y si así no ocurriera, en virtud del principio in dubio pro reo debe apreciarse la falta y no el delito. Ello sin perjuicio del pronunciamiento procedente sobre responsabilidades civiles, para que el perjudicado sea indemnizado por completo.
TERCERO.- En el presente caso, en los hechos probados de la sentencia recurrida no se indica la cuantía de los desperfectos ocasionados por el acusado.
La Juzgadora de instancia afirma en el fundamento de derecho primero 'siendo superior a 400 euros los daños causados no se ha acreditado suficientemente la cuantía reclamada estimándose excesiva a la vista de la prueba practicada'. Posteriormente afirma 'cuantía, en todo caso superior a los 400 euros'. Afirmación ésta que no podemos compartir, por cuanto que no consta por razones de notoriedad que los desperfectos sean de cuantía superior a 400 euros, ni la Juzgadora de instancia explica por qué han de entenderse superiores a dicha cantidad.
CUARTO.- Así las cosas y teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo ya mencionado, consideramos que el acusado es autor de daños dolosos, pero al no haberse acreditado que excedan de 400 euros, no puede ser condenado como autor de un delito, sino como autor de una falta del artículo 625.1 del Código Penal .
Ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se cuantifique la indemnización que debe abonar al perjudicado, y que si bien podrá exceder de aquella suma no podrá ser superior a la cantidad reclamada, teniéndose en cuenta al respecto el artículo 794.1ª LECR .
Basta la lectura de este precepto para rechazar la alegación de la parte recurrente de que la determinación del importe de de la indemnización en ejecución de sentencia le provocaría indefensión.
QUINTO.- Como autor de la indicada falta de daños, procede imponerle la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.
SEXTO. - Por el contrario, las alegaciones realizadas por el recurrente cuestionando que los daños hayan sido ocasionados por el acusado no pueden prosperar.
Pues con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
SÉPTIMO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
OCTAVO. - Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones del testigo y del acusado, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
De manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
NOVENO. - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 . Absolviendo a Carlos Manuel del delito de daños por el que había sido condenado, y en su lugar, lo condenamos como autor de una falta de daños, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas; manteniendo el pronunciamiento relativo a la indemnización, a determinar en ejecución de sentencia.
Declaramos de oficio las costas de este recurso. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

