Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 248/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2477/2013 de 25 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 248/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100279


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 2477-2013 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 248/2013

Rollo 2477-2013-2A (apelación de sentencia P.A.)

P.A. 327-2011

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 25 de junio de 2013

Antecedentes

Primero : En fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ' Agueda fue contratada el 2 de Octubre de 2006 por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A (TRAGSATEC), pasando a desempeñar las funciones de auxiliar administrativa en la sede de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir como subordinada del acusado, Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, jefe del Servicio de Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. A los pocos días de comenzar a trabajar, el Sr. Raúl le pidió a Agueda que se reuniera con él en su despacho, a lo que ella accedió, entrado en el mismo y cerrando la puerta. Una vez allí, el acusado le preguntó sobre diversas cuestiones relacionadas con su vida personal y familiar, requiriéndole explicaciones tan detalladas que llegaron a encaminarse al color de su ropa interior, sobre la que afirmó el acusado que se moría por verla, adoptando una actitud de acercamiento hacia Agueda , al tiempo que le decía que ellos podían ser buenos amigos y subirle el sueldo o la categoría. En el momento en que el acusado intentaba introducir su mano por la espalda bajo la ropa, ésta le manifestó que lo iba a denunciar y salió del despacho, lívida, lo cual fue apreciado por un compañero de trabajo. A partir de ese momento, el acusado, tan pronto se acercaba a ella rozándose, como la ridiculizaba o insultaba, llegando a arrojarle papeles a la cara y a desabrocharle un botón de la camisa o tocarle la barriga de manera lasciva, preguntándole si estaba embarazada. La amenazaba constantemente con el despido y todo lo que hacía le parecía mal, lo cual le manifestaba a través de gritos y desprecios diversos, intentando aislarla del resto del personal de la oficina.

Todo ello ocasionó un estado de ansiedad en Agueda que desembocó en su baja laboral el 10 de octubre de 2007, tras lo que fue iniciado expediente de invalidez permanente total y evacuado informe del EVI, que diagnosticó un trastorno ansioso depresivo reactivo a conflictiva laboral. Fue declarada en situación de invalidez permanente total por sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, hoy recurrida en suplicación. Sigue en la actualidad en tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico..'

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual, del artículo 184.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE SEIS MESES, y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena; y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Agueda en 2000 euros, más los intereses legales.'

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Raúl por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 22 de marzo del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El apelante cuestiona la valoración de la prueba, en cuanto a la comisión de actos con contenido sexual por parte del apelante hacia la presunta perjudicada, que pudieran dar lugar a la aplicación del delito de acoso sexual, así como su calificación jurídica como delito.

La sentencia del T.S. de 7 de noviembre de 2003 , recoge los elementos del delito de

acoso sexual del artículo 184 del C.P .:

'La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes:

a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales;

b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;

c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual;

d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante;

e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad;

f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.'

De la testifical de la propia denunciante, que es valida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia conforme a pacifica y reiterada del T.S. y T.C., se infiere que, el periodo de tiempo que discurre entre octubre de 2006 a octubre de 2007, el acusado, jefe del Servicio de Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y su jefe funcional directo le ha realizado propuestas y proferido expresiones de indudable contenido sexual, como la efectuada a los pocos días de trabajar en la sede de la Confederación en la Plaza de España de esta capital, día en el que le mandó que entrara en su despacho y comenzó el acusado a realizar preguntas de carácter personal '¿ Tienes novio?, ¿de qué color llevas la ropa interior?, me encantaría verla, a la vez que le metió la mano por la espalda, momento en el que la víctima se fue del despacho demudada. En ese momento tan solo estaban en las oficinas la víctima, el acusado y el compañero de la primera D. Victor Manuel , quién al ver el aspecto de la víctima al salir del despacho del acusado le preguntó que había pasado y ella le narró lo que había ocurrido rogándole que no le dejara sola.

El episodio narrado es el primero de varios que tuvieron lugar en el transcurso de un año hasta que la perjudicada, a causa del acoso, se dio de baja por un trastorno ansioso depresivo. Efectivamente, la perjudicada y el testigo mencionado en el juicio oral y con anterioridad manifestaron que el acusado, a pesar de haberse los primeros trasladados a otra sede laboral, con la excusa de ser el jefe funcional de ambos se presentaba con asiduidad al nuevo centro de trabajo y aprovechaba cualquier ocasión para rozarse con incuestionable contenido sexual con la víctima, hasta el extremo que D. Victor Manuel cuando preveía que ello iba a ocurrir se interponía físicamente entre acusado y perjudicada. En otra ocasión el acusado le espetó a la perjudicada que se desabrochara un botón de su escote porque parecía una monja; en otra con animo lascivo le tocó la barriga a la vez que le preguntaba si estaba embarazada.

Estos hechos también son narrados por otra compañera de trabajo, Dª Mariana , quién tras manifestar que ella también fue objeto de acoso sexual por parte del acusado, afirmó que la perjudicada le narró lo sucedido los primeros días de trabajo en el despacho del acusado, así como que fue testigo de los hechos narrados anteriormente, también presenciados por el otro testigo. Días antes de darse de baja la víctima en octubre de 2007, el acusado organizó una comida de trabajo y exigió a aquella que fuera a la misma con la advertencia de que era la última oportunidad que le daba para ser amigos, comida a la que no fue la perjudicada, lo que supuso una violenta reprimenda por parte del acusado que le agarró por la cabeza en su despacho.

A lo expuesto hay que añadir que desde la primera 'encerrona' en el despacho el acusado a la vez que hacia proposiciones de tipo sexual a la perjudicada, le decía que podía ascender tanto profesional como económicamente y que ante la negativa de la misma de acceder a sus deseos sexuales le amenazaba reiteradamente con despedirla, así como que la despreciaba tirando su trabajo al suelo o no la deba trabajo.

El hecho de estos hechos no fueran observados por otros compañeros de la perjudicada no significa que no sucedieran ni que fueran en parte presenciados por los dos testigos de cargo indicados.

A mayor abundamiento los informes médicos y sicológicos tanto del Centro de Salud Mental del SAS como de la Sicóloga adscrita a los Juzgados de Sevilla Dª Purificacion concluyen que la perjudicada sufre un trastorno d ansiedad y depresión, que asocian a la conducta desplegada por el acusado, conforme a la versión de la paciente, dando credibilidad a su versión de los hechos.

A esta valoración de la prueba no se opone el hecho de que en la jurisdicción laboral en un proceso sobre incapacidad laboral colateralmente se tratara el acoso aquí enjuiciado, ya que el objeto de ese pleito no era directamente dicho acoso, así como que las pruebas practicadas en ese juicio no fueron las practicadas en esta causa criminal.

Por otra parte, la reiteración de los hechos de acoso y su intensidad impiden desde todo punto de vista degradar los hechos cometidos por el acusado en una mera falta de vejaciones.

Por tanto, el recurso se desestima, ya que los argumentos del recurso no tienen fuerza suasoria para rebatir la prueba de cargo valorada en la instancia, hechos que son constitutivos del delito de acoso sexual del artículo 184 del C.P ., por el que viene condenado el apelante.

Conforme disponen los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr . procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el 12 de septiembre de 2012, por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.