Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 5/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
SUMARIO Nº 5/2013 E
SUMARIO Nº 1/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de los de RUBI
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
SUMARIO Nº 5/2013 E
SUMARIO Nº 1/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de los de RUBI
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2014
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO , Presidente y D.JESUS IBARRA IRAGUEN y D. JOSE LUIS RAMIREZ , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 5/2013-E , dimanante del Sumario nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Rubí , por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Evaristo , con DNI NUM000 nacido en Terrassa ( Vallés Oriental ), el día NUM001 de 198y hijo de Leon y Ana y domicilio en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Rubí , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Lluis Rovira Fabra y defendido por el Letrado D. Abel Molina Iniesta , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular Torcuato , representado por el Procurador Doña Maria Isabel Santa María Fernández y defendido por el Letrado D. Rachid Aidoun , actuando como Magistrado Ponente D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 15 de enero de 2013 se dictó auto de procesamiento contra Evaristo por delito de homicidio en grado de tentativa. Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral el día 19 de febrero de 2014 , vista que continuó el día 6 de marzo de 2014 .
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, 16 y 62 del CP , delito del que consideró autor material, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó, para el procesado, la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, . En concepto de Responsabilidad Civil interesó se abone a favor de Torcuato la suma de 945 euros por los días de sanidad y 10.000 euros por las secuelas y los daños morales .
TERCERO.- Por la acusación particular se califican los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, sin circunstancias, interesando, para el procesado, la pena de diez años de prisión, accesorias, y costas. En responsabilidad civil reclama la indemnización a favor de Torcuato la suma de 945 euros por los días de sanidad y 10.000 euros por las secuelas y los daños morales .
CUARTO.- Por la defensa del acusado en igual trámite, se interesó se dicte una sentencia absolutoria al entender que no ha resultado acreditada la autoria de las lesiones causadas a Torcuato . Con carácter subsidiario interesó que si su defendido resultare condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa le sea aplicable la eximente de responsabilidad criminal de los arts 20.1 y 3 del Código Penal y la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el art 95.1, 96.2.1 96.2.3 y 103 y ss. A saber, el internamiento por el tiempo de duración de la condena privativa de libertad que se pudiera dictar , en un centro especial .
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- Sobre las 3,15 horas del día 2.8.2009 , el procesado Evaristo , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia , llegó al piso propiedad de su madre Ana , que había fallecido hacía un mes , en el que convivía con ésta y con el que había sido su compañero sentimental Torcuato , sito en la CALLE001 NUM002 - NUM004 - NUM005 de la localidad de Rubí , encontrándose también en la vivienda Genaro a quien el Sr Torcuato había alquilado una habitación en ese mismo día y que , al llegar el procesado, se encontraba durmiendo en la habitación que había sido de su madre, por lo cual recriminó al Sr Torcuato , quien se encontraba durmiendo en el sofá del comedor , marchándose a continuación el procesado de la vivienda. Si bien , a los 10 minutos aproximadamente, volvió el procesado y dirigiéndose al Sr Torcuato le increpó diciendo ' Hijo de puta , moro de mierda , ahora te voy a explicar la vida como es ' e inició de nuevo una discusión con el Sr Torcuato , con un arma incisa cortante de grandes dimensiones , asestó un fuerte golpe en la cabeza al Sr Torcuato quién trató de protegerse con sus propias manos de los ataques del procesado
El perjudicado Sr Torcuato , a causa de la agresión sufrida, resultó con traumatismo cranoencefálico, herida inciso contusa en scalp parieto occipital con fractura abierta , amputación parcial de la falange distal del 4 dedo de la mano derecha , necesitando tratamiento medico quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura de la herida craneal y sutura con reconstrucción del colgajo del dedo , con un tiempo de sanidad de 12 horas de hospitalización y 15 días imposibilitados para las ocupaciones habituales . Como secuelas queda un perjuicio estético de cicatriz en la mano derecha y cicatriz en zona parieto occipital izquierda poco aparente por estar cubierta con el cabello. El perjudicado reclama por los perjuicios causados.
El acusado, el día de los hechos, se encontraba con sus facultades intelectuales y volitivas ligeramente afectadas como consecuencia del cuadro psiquiátrico de carácter psicótico padecido , que se vio incrementado por el arrebato que le produjo ver en el domicilio de su madre fallecida al Sr Genaro
SEGUNDO En fecha 3.8.2009 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción num 1 de Rubí por el que se acordaba la prohibición de aproximarse del procesado respecto al Sr Torcuato a una distancia no menos de 1000 metros de su persona , domicilio , lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con éste por cualquier medio durante la tramitación de la presente causa
TERCERO. Con fecha 13 de julio de 2010 , se acordó por el Juzgado de Instrucción continuar el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el capítulo IV titulo II del Libro IV de la LECR.
El Ministerio Fiscal , con fecha 28 de marzo de 2011 interpuso Recurso de Reforma frente al auto anteriormente mencionado que fue estimado por el Juzgado con fecha 3 de febrero de 2012 , que procedió , en consecuencia a incoar Procedimiento de Sumario.
Con fecha 15 de enero de 2013 se dictó auto de procesamiento frente a Evaristo
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye aspecto básico y esencial en nuestro Ordenamiento y por ende pacíficamente aceptado, que la presunción de inocencia recogida en el art 24..2 de nuestra Máxima Norma, y que le corresponde a todo acusado , sólo puede enervarse mediante prueba de cargo bastante en el acto de juicio oral , bajo las debidas garantías de oralidad inmediación y contradicción , de modo que , en ausencia de ésta , no cabe mas que dictar sentencia absolutoria , aun en el caso de que ello pudiera favorecer una supuesta impunidad del hipotético culpable. En el caso de autos y por lo que a continuación se explicará , a juicio de la Sala resulta acreditado que Evaristo fue el autor de la agresión sufrida el día 2 de agosto de 2009 por Torcuato , conducta en la que subsumen los elementos del tipo previsto en el art 138 del Código Penal , si bien el delito debe de apreciarse en grado de tentativa .
El acusado , en el acto del plenario y a diferencia de lo que sucedió en su declaración ofrecida en sede judicial en fase de instrucción ( folios 43,44 ) en la que reconoció el hecho de la agresión si bien manifestó haber actuado en defensa de otra previa por él sufrida , afirmó no recordar los hechos y ni siquiera conocer al Sr Torcuato , alegando que en aquellas fechas no se encontraba bien psicológicamente y que desde los 16 años acude a la consulta psiquiátrica del Dr. Jose Daniel , aunque también manifestó no ser plenamente consciente , siquiera hoy, de la enfermedad que padece. A pesar de ello y de que ninguno del resto de los testigos que han depuesto en el acto de juicio oral fueron testigos presenciales de la agresión imputada, la convicción incriminatoria se alcanza a través de la declaración ofrecida por la víctima Sr Torcuato y por la valoración conjunta del resto de la testifical , documental y pericial practicada en los términos exigidos por el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La víctima ha ofrecido una versión persistente de los hechos , sin contradicciones significativas , sin resultar contradicha ' de facto ' por ninguna de las testificales ofrecidas y resulta avalada por elementos externos de carácter objetivo que la hacer percibir como verosímil . El Sr Torcuato ha manifestado que era la pareja sentimental de la madre del acusado y que convivía con ella ; que se enteró de su fallecimiento cuando él estaba en Argelia y que al tener conocimiento de ello volvió a nuestro país; que el día de los hechos el acusado fue al domicilio donde conviva con su madre y le increpó porque en aquel momento encontró al Sr Genaro en el inmueble , indicándole que debías marcharse ; que después se fue pero luego volvió, momento en el que él se encontraba en un sofá , del que se intentó levantar , siendo agredido, entonces , por el acusado con un hacha que lo intentó golpear en la cabeza .
Que la víctima mantenía una relación con la madre del acusado es reconocido no sólo por la declaración de la primera sino también por las declaraciones prestadas en el plenario por Casiano , y por Franco , amigo del acusado , e incluso por éste, que así lo reconoció en su declaración ofrecida en sede judicial, donde hizo referencia a los problemas que entre ellos ( madre y víctima ) habían existido.
Asimismo debe darse por acreditado que el día de los hechos el acusado acudió al domicilio de su madre donde se encontraba la victima y que , enojado por la presencia en su interior de Genaro , quien se encontraba allí porque un amigo del Sr Torcuato , el Sr Casiano le había pedido a éste que le dejara pernoctar unos días porque no tenía donde ir , exigió a Torcuato que el Sr Genaro abandonara el piso profiriendo expresiones como ' moro de mierda ' ; aunque el acusado abandonó después el domicilio luego volvió . La presencia del acusado en el domicilio de su madre y su enfado con la victima al encontrarse con Genaro resulta acreditada por las testificales ofrecidas por la victima , por Genaro , por Franco asi como por las ofrecidas por los agentes MMEE NUM006 , NUM007 y NUM008 que acudieron al lugar , a los que tanto el acusado ( a los agentes NUM006 y NUM007 ) como la victima ( al agente NUM008 ) les explicaron la presencia del primero en el domicilio del segundo.
La agresión sobre el Sr Torcuato , descrita por él con persistencia , debe también darse por acreditada ; si bien es cierto que como se dijo , no existen testigos presenciales de la misma , también lo es que el agente MMEE NUM008 pudo ver al Sr Torcuato ensangrentado y gran cantidad de sangre en el domicilio que la víctima ocupaba con la madre del acusado , además de que obra en autos el informe forense de fecha 3 de agosto de 2009 , ratificado y explicado en el plenario por el Dr. Basilio que refiere lesiones de la víctima producidas como consecuencia de una maniobra de defensa ante una agresión del tipo de la denunciada .
En ningún caso resulta mínimamente acreditada que la agresión sufrida por el Sr Torcuato haya traído origen de una previa agresión por su parte al acusado. En este sentido debe de significarse que el acusado ha manifestado en el plenario no recordar nada y que pese a que en su declaración judicial ( folios 43,44 ) manifestó ser agredido por el Sr Torcuato quien , según afirmó, le golpeó la cara rompiéndole las gafas, dicha agresión en ningún momento resulta justificada ; no existe ninguna lesión objetivada que acredite agresión y si bien es cierto que el agente NUM007 declaró haber detectado cortes en la camisa y en el pantalón del acusado , ningún testigo declaró haber observado lesiones en el Sr Evaristo y por otro lado cortes en camisa y pantalón no parecen ser la lógica consecuencia de sufrir golpes en la cara que produjeron una rotura de las gafas . Por último y por lo que respecta a la declaración formulada por Franco , éste pese a que en su declaración en sede judicial ( folio 36 ) manifestó haber visto al Sr Torcuato portando un cuchillo ( contradiciendo la primera versión ofrecida en sede policial en la que afirmó que el cuchillo lo portaba el Sr Evaristo , su amigo ) en su declaración en el plenario ha manifestado no recordar nada sobre la existencia de tal cuchillo.
No se aprecia , tal y como la defensa pretende en el ejercicio legitimo de su derecho , contradicción en las declaraciones de la victima , en el sentido de que en su declaración en sede judicial afirmó que se levantó del sofá pudiendo ver que el acusado llevaba un hacha en la mano, mientras que en las ofrecidas en el plenario afirmó que se encontraba durmiendo en el sofá , se levantó y fue agredido ; a juicio de esta sala son formas prácticamente coincidentes de expresar el mismo hecho ,sin que pueda considerase una contradicción que incite a la duda el que para referirse a un mismo hecho , sobre el que se pregunta dos veces, no se utilicen exactamente las mismas palabras . Tampoco puede inducir a la duda el hecho de que el instrumento con el que se perpetró la agresión ( hacha según manifestó la victima en el plenario ) no haya aparecido en su momento y que descubierto días después por la víctima no fuera aportado a la policía . No apareció en su momento porque los agentes la buscaron en la calle que era el lugar donde el acusado les manifestó la había abandonado y el hecho de una vez encontrado en el domicilio del Sr Torcuato éste no lo hubiese entregado a la policía , sin bien puede resultar no lógico , no es suficiente para desvirtuar o hacer dudar de la agresión sufrida con ese objeto punzante ante la totalidad de las circunstancias concomitantes que han sido puestas de manifiesto .
Puesto que la agresión perpetrada por el acusado resulta acreditada y puesto que no se produjo como consecuencia de ella un resultado de muerte, el paso siguiente a dilucidar se centra en determinar si dicha conducta es constitutiva de un delito de homicidio intentado o si por el contrario nos encontramos en presencia de un delito de lesiones consumado. Nuestro Tribunal Supremo viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que , salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con ' animus necandi ' , en la mayoría de los casos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho ( STS 1821/2002 de 7 de noviembre ) En este sentido ( STS 1397/2004 de 29 de noviembre y 1396/2004 de 5 de noviembre ) se han establecido como criterios determinantes para diferenciar si nos encontremos en presencia de una u otra figura los siguientes . a) las relaciones entre el autor y la víctima b) personalidades respectivas del agresor y del agredido c) actitudes e incidencias observadas en los momentos precedentes del hecho d) manifestaciones de los intervinientes en la contienda e) condiciones de espacio tiempo y lugar f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva . Estos criterios no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus , ni presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento d ela actitud psicológica del infractor y de su auténtica voluntad ( STS 755/2008 de 26 de noviembre y 140/2008 de 21 de enero ).. El elemento subjetivo del dolo de homicidio no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona , sino el dolo homicida , el cual tiene dos modalidades: el dolo directo de primer grado y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte .
En el caso presente, las relaciones entre el agresor y su víctima, las circunstancias en las que la agresión se produce, el arma utilizada y el lugar del cuerpo hacia donde fue dirigida aquella permiten concluir que nos encontramos en presencia de un delito de homicidio intentado tal y como ha sido calificada la conducta por el Ministerio Fiscal.
El agresor conocía a la víctima por ser pareja sentimental de su madre , pareja en la que habían existido problemas que incluso llegaron a los Juzgados ; la difícil relación con la víctima se vio acrecentada el día de los hechos si tenemos en cuenta que su madre había fallecido recientemente y que cuando se dirige a su domicilio encuentra alli a una tercera persona ; su enojo y malestar se pone inmediatamente de manifiesto exigiendo que esa tercera persona abandone el domicilio , y va en aumento hasta que escasos diez minutos después profiere frases insultantes a la víctima y acaba agrediéndole. Por lo que respecta a la concreta agresión ésta se dirige hacia la cabeza de la victima y se realiza con un hacha o en todo caso objeto punzante de grandes dimensiones ; en este sentido debe recordarse que la cabeza se considera órgano vital y que la utilización de un arma blanca debe de considerarse como utilización de instrumento peligroso. Si bien es difícil determinar cuales hubieran sido las consecuencias de la agresión si la víctima no hubiera interpuesto sus manos para defenderse , resulta indudable que una agresión del tipo de la descrita y bajo las circunstancias en las que fue efectuada, constituye un medio idóneo para producir un resultado de muerte , resultado que , al menos, debió de ser previsto, como probable por el agresor .
El delito debe de apreciarse en grado de tentativa acabada en los términos previstos en el art 16 del Código penal ya que el sujeto dio principio a su ejecución practicando los actos necesarios para producir objetivamente el resultado y sin embargo este no se produjo por causas ajenas a su voluntad. El golpe que el agresor propició sobre su victima , era , en si mismo, capaz de causarle la muerte y desde luego , el que el agresor no haya seguido golpeando en ningún momento puede considerase que haya de apreciarse desistimiento en la acción
SEGUNDO. Debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21. 6 del Código Penal , después de la reforma introducida por la L.O. 5/20º10 de 23 de junio
La inclusión de dicha circunstancia en el catálogo de atenuantes del Código Penal , que antes se venía reconociendo como atenuante analógica , pone de manifiesto que la existencia de retrasos injustificados ,aun suponiendo la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art 24.2 del Código penal , solo puede atenuar la responsabilidad penal pero nunca puede servir para invalidar un proceso o anular la sentencia ( STS 28-12-2009 ) .Como regla general , esta circunstancia debe de aplicarse como atenuante simple , sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada , justamente porque el tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante , y solo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena . Para la apreciación de la atenuante deberá tenerse en cuenta no solo la duración total del procedimiento sino el análisis de las circunstancias concretas que lo han rodeado , teniendo en cuenta no solo las dilaciones habidas en fase de instrucción , sino también en el juicio oral e, incluso los recursos ( STS 20-2-2006 )
Los hechos por los que se acusa datan de 2 de agosto de 2009 y cerca de un año después, el 13 de julio de 2010 se dicta un auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Dicho auto resulta recurrido y con fecha 3 de febrero de 2012 se estima el recurso y se incoa el correspondiente sumario dictándose el auto de procesamiento el día 15 de enero de 2013 ; en definitiva , un procedimiento cuya instrucción no resultaba de especial complejidad , habida cuenta de que los hechos y las personas intervinientes se encontraban ' ab initio ' perfectamente identificados , sin que la necesidad de esperar a los informes forenses justifique especial demora , tarda más de cuatro años en ser enjuiciado , existiendo dos periodos concretos de mas de un año en los que no se han practicado diligencias concretas que pudieran ser calificadas como sustanciales , como el que transcurre desde que se dicta el auto de transformación en Procedimiento Abreviado , hasta que se resuelve el recurso frente al mismo y se incoa sumario y el que transcurre desde que se dicta el auto de procesamiento hasta la fecha de enjuiciamiento.
También procede aplicar la atenuante analógica del art 21.7 del Código Penal ( según redacción introducida por la L.O. 5/2010 de 23 de junio , antes art 21.6 ) en relación con lo dispuesto por el art 20.1 del mismo Texto Legal .
En el acto de juicio oral Don. Jose Daniel manifestó que trata al acusado desde los 16 años , que éste consume hachis y se ve afectado por un trastorno psicótico inducido, un trastorno explosivo con ideación paranoica que le impide controlarse entrando en una situación de falta de conciencia ; Dicho doctor concluyó que dicho cuadro psíquico si bien puede estabilizarse, es irreversible por lo que siempre requerirá tratamiento psicoterapeútico.
Con carácter general los trastornos de la personalidad del tipo de los descritos y no calificados como graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido ( STS 2167/2002 de 23 de diciembre , 633/2009 de 10 de junio ) .
Las alteraciones de la personalidad del acusado puestas de manifiesto en el plenario por Don Jose Daniel no pueden calificarse de graves a los efectos anteriormente mencionados ya que si bien fueron detectadas hace un largo periodo de tiempo y no existe un pronóstico favorable para su desaparición , de hecho , no necesitaron tratamiento farmacológico o especifico .Sin embargo , no cabe duda que la persistencia de la enfermedad y sus manifestaciones , unidas las circunstancias y momento concreto en el que la que se produjo la agresión ( podo después de la muerte de su madre y al detectar en su domicilio la presencia de extraños ), permiten concluir que , en ese momento , el acusado actuó con sus facultades intelectivas y volitivas afectadas , siquiera levemente .
TERCERO. Por lo que respecta a la imposición de la pena en concreto, debe de tenerse en cuenta que: el art 183 del Código penal establece para las conductas allí contempladas un abanico impositivo que abarca de 10 a 15 años de prisión, que el delito se aprecia en grado de tentativa y que procede aplicar dos circunstancias atenuantes .
En primer lugar , el art 62 del Código Penal establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados , atendiendo al peligro causado y al grado de ejecución alcanzado .En el presente caso al calificarse la conducta como de tentativa acabada , nunca inacabada o inidónea procede la rebaja en un grado lo que situaría la escala entre 5 y 10 años de prisión. Por otra parte y de acuerdo a lo dispuesto en el art 66, apartado 2 del Código penal , cuando concurran dos circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna , podrá aplicarse la pena inferior en uno o dos grados . En este caso , si bien la rebaja en dos grados puede resultar excesiva atendiendo a la entidad de la agresión procedería la rebaja en un grado, imponiendo la pena mínima resultante esto es, 2 años , 6 meses y 1 día de prisión ; por imposición legal dicha pena vendrá acompañada por la accesoria de inhabilitación legal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
CUARTO , En materia de Responsabilidad Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el art 116 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá abonar a Torcuato la cantidad de 945 euros por los días que tardaron en sanar las lesiones y 10.000 euros por las secuelas , todo ello en virtud de los informes forenses incorporados en autos , en ningún momento cuestionados por las partes
QUINTO,- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello , en el caso precedente deben imponerse al condenado , con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo circunstancia atenuante, y la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica , a la pena de DOS AÑOS , 6 MESES y 1 DÏA DE PRISIÖN , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono en costas, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular .
En concepto de Responsabilidad Civil , Evaristo deberá abonar a Torcuato la cantidad de 945 euros por los días que las lesiones tardaron en curar y 10.000 euros por las secuelas , más , en su caso los intereses legales correspondientes
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
