Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 21/2014 de 25 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº 21/2014
Juzgado mixto nº 2 de Ayamonte
(P. Abreviado 8/2013 - D. Previas nº 108/2010)
S E N T E N C I A NUM
Iltmos Sres:
Presidente:
Don José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Santiago García García
Don Florentino G. Ruíz Yamuza.
En la ciudad de Huelva, a 25 de Octubre de 2014
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte (Huelva), seguida por el Procedimiento Abreviado, delito .-FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO (Sin autores) y ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTAL, contra Herminio Y Mariano con DNI nº NUM000 y NUM001 Hijo de Romualdo y María Dolores , y de Jose Miguel y de Carla , y nacidos en CAMPOBASO (ITALIA) el NUM002 /1976 y el día NUM003 /1966 en LEPE (HUELVA), de estado civil se desconocen, de profesión se desconocen, vecinos de Lepe (Huelva) C/ DIRECCION000 , nº NUM004 y, C/ DIRECCION001 nº NUM005 , con instrucción y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa proceso penal en que son partes el Ministerio Fiscal , los acusados, defendidos por los letrados D/Dña. MANUELA PARDO GARCÍA y D. GUSTAVO ARDUÁN PÉREZ y representados por los Procuradores D/Dña. CARMEN GARCÍA AZNAR y ROSARIO BARROSO REBOLLO, así como la Acusación Particular representada por el Letrado D. MANUEL LAGO GARCÍA, y representado por el Procurador D. RAMON VÁZQUEZ PARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte (Huelva) y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Herminio y Mariano .
SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 25 de Septiembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal. y por parte de la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de .-Estafa y falsificación documental .- por parte de Herminio y Mariano , previsto y penado en los artículos 248 y 250.6 así como 392 y siguientes del Código Penal y estimando criminalmente responsables de los mismos concepto de autores a los acusados. No concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó la Acusación Particular las penas de DOS AÑOS de PRISIÓN por el delito de ESTAFA, y UN AÑO de PRISIÓN por el de FALSEDAD, y MULTA de SEIS MESES a razón de 6 euros de cuota por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de la Responsabilidad Civil el abono por parte de los acusados indemnizarán solidariamente a la entidad UNICAJA, la suma de 19.278,35 €, en concepto de devolución de las comisiones percibidas, así como la suma de 142.700 €, por perjuicio económico por las operaciones crediticias fallidas.
CUARTO .- En el mismo trámite, las defensas solicitaron la absolución.
PRIMERO. - En hora desconocida del día 30 de marzo de 2.005, en la localidad de Lepe, el encausado Herminio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, actuando como socio de la empresa Okey Inmobiliaria S.L., de la cual es socio el también encausado, Mariano , mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales celebró un contrato de colaboración con la entidad Unicaja con el objeto de captar nuevos clientes para la entidad financiera, correspondiendo a la entidad de crédito el análisis y la valoración de la solvencia del cliente y de la operación. Posteriormente, en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del contrato y hasta fecha no terminada, pero en todo caso con anterioridad a diciembre de 2.009, la empresa colaboradora, a través de sus trabajadores, presentó a Unicaja varios clientes aportando sus nóminas, las cuales habían sido manipulados por persona desconocida constando ingresos más elevados de los reales.
No ha quedado acreditado que los encausados fueran los responsables de los hechos, de las falsificaciones o de engaños a la financiera para conceder los créditos. La financiera Unicaja en Lepe (Huelva), no llevaba a cabo ' TEST DE IDONEIDAD Y CONVENIENCIA DE LOS CLIENTES'. Sólo técnicos del servicio de Granada, informaban teniendo como base el importe de las nóminas que les enviaban desde Huelva. En ocasiones se concedieron préstamos a clientes por importe de 180.000 euros y tenían en 2.008 ingresos ó nóminas 'mileuristas' inferiores a 1.500 euros.
UNICAJA en la ciudad lepera fue obsequiada y laureada en 2.008 como la entidad que más crédito concedía, y en 2010 era la entidad con 'más morosos'.
Es un hecho notorio que en 2008 se produjo una bajada vertiginosa de los euribors y los índices de desempleo subieron de una forma galopante.
Fundamentos
PRIMERO.-los hechos probados no son legalmente constitutivos de los delitos de falsedad y estafa, de que venían acusados Herminio y Mariano . Por imperativo constitucional ( art. 120.3º de la C.E .) procede la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba en la que se ha basado la convicción judicial. Aunque sea sentencia absolutoria también exige la exteriorización de la convicción a través ' de la motivación',lo que a su vez permite dar tutela a las acusaciones. Una simple lectura del relato fáctico evidencia, en este caso, que la prueba practicada con las exigencias del presente modo de enjuiciar, dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria. Procede la absolución cuando hay ' falta o insuficiencia de prueba de cargo',o cuando del resultado de la practicada ' se duda'sobre la autoría o culpabilidad. Ambos supuestos integran el principio de presunción de inocencia.
En juicio declararon los acusados, Mariano y Herminio , este último socio de Jose Miguel en sus actividades comerciales, ambos negaron los hechos, alegando entre otras circunstancias, que ' que correspondía a la entidad crédito el control de la documentación pues ellos únicamente se encargaban de buscar cliente'lo que a la vista del acuerdo de colaboración documentado aparece como verdadero, además afirmaron que en la entidad ' trabajaban en la Inmobiliaria S.L. hasta 12 comerciales y eran quienes tenían relación con los clientes de tal manera que ellos (los acusados) no tuvieron intervención directa en dichas operaciones; concretamente Jose Miguel llega afirmar que el solo se dedicaba a la parcela de grandes negocios.'
Se llevo a cabo la prueba testifical de las personas que obtuvieron loscréditos de la entidad UNICAJA; Todos y cada uno de ellos, han manifestado que' ellos aportaron la documentación original y nunca falsificada y que su relación con la inmobiliaria Okey S.L. fue a través de sus empleados citando distintos nombres como Penélope , María Angeles ...'.
Finalmente también los empleados declararon como testigos y corroboraron la declaración de los acusados en el sentido de que no eran estos los que entregaban la documentación al banco sino las propias comerciales .-trabajadoras.-,.
Incluso los propios directivos de Unicaja y técnicos en evaluación de riesgos informaron;' que no se hacían test de idoneidad y de conveniencia de los clientes...sólo se informaba con base a nóminas sin investigar nada más...'
De todo ello deriva que el relato fáctico declarado probado no tenga carácter incriminatorio con respecto a la participación de los dos acusados, aunque nadie duda ni el propio Ministerio Fiscal, en su relato de los hechos, en las conclusiones, aunque pidió la absolución, que ' personas desconocidastuvieran que falsear lasnóminas'. Es un hecho claramente probado la falsedad; No ocurre lo mismo con la prueba de la partición de los acusados a quién les ampara el principio de presunción de inocencia. De este modo no ha sido probada su autoría y no podemos afirmar categóricamente su participación como autores criminalmente responsables de los hechos de los que solo acusa la Acusación Particular. Procede en definitiva la absolución de Mariano y de Herminio de los delitos de que venían acusados.
SEGUNDO.-Realizado hasta aquí el análisis fáctico de lo acontecido, conviene realizar una serie de precisiones técnicas. La primera se refiere a si existió o no engaño bastante. Recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene proclamado una doble exgencia en cuanto al engaño ' bastante':
.- Primeroque lo sea para traspasar la frontera del ilícito civil y penetrar enel penal.
.- En segundo lugarque sea 'idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, por lo que se ha descartado el error cuando 'no posea un grado de verosimilitud suficiente, o se trata de profesionales expertos en la materia o de la negligencia en informarse'
Lo relativo a la frontera entre el ilícito civil y el penal nos conduce a la cuestión tan discutida de los contratos civiles criminalizados. La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
Añadiéndose que la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens del mero incumplimiento contractuall, debiendo existir un nexo casual o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo el agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria'.
TERCERO.-En consecuencia, en este caso para penetrar en el ilícito penal debería existir un propósito defraudador desde el momento de la celebración del contrato, lo que es, sin duda, difícil de mantener, por cuanto varios de los solicitantes, cuyas nóminas fueron también falsificadas, siguen a día de hoy haciendo frente a los créditos, sin incumplimiento alguno.
En relación a si el engaño utilizado fue o no bastante para producir error en la entidad de crédito, también existen dudas. No podemos olvidar que era a la entidad de crédito a la que le correspondía (según la citada cláusula sexta) el análisis y la valoración de la solvencia del cliente y de la operación en la que esté interesado, así como la decisión de formalizar o no dicha operación. Si examinamos esa documentación, en algunos casos junto a las nóminas se aportaban contratos de trabajo. Así, por ejemplo, también se aporta la nómina real que alcanza la cantidad de 1066 euros y el contrato de trabajo donde se dice que el trabajador prestará sus servicios como ayudante de cocina y recibirá una retribución según convenio. Entiende esta Sala que en la obligación que recaía sobre el banco de análisis y valoración de la documentación, podía perfectamente verificar, ya que así le fue aportado mediante el dictado del contrato de trabajo, cual es el sueldo de un ayudante de cocina según el convenio, ya que sin grandes conocimientos sobre la materia cualquier persona con una inteligencia media puede concluir que un suelo de casi 2000 euros no es aquel que por convenio corresponde a los ayudantes de cocina.
Ocurre lo mismo con Coro , en cuyo contrato se recoge que prestará sus servicios como camarera de pisos y que tendrá una retribución según convenio, no obstante al banco no le extraño que presentara nóminas por 2.181 euros. Podríamos reproducir los mismos argumentos que en el caso anterior.
El segundo gran problema que plantea el caso, es el relativo a la concreción de la imputación. Cierto es que la denuncia se dirige contra Mariano y ahora hay dos acusados, lo cierto, es que, no existe en la causa ni un solo dato que permita, con plena seguridad, atribuir a persona concreta y determinada laconducta consistente en falsear las nóminas que fueron presentadas a la entidad de crédito. Evidentemente, podemos presumir que sería alguna de las personas que tuvo un interés económico en el asunto. Podría entenderse que quizás fuesen los propios solicitantes, pues ellos tenían la finalidad de obtener el crédito y la dificultad del importe de su nómina. Frente a esto, podría argumentarse que son muchos los solicitantes como para pensar que ha existido entre ellos un acuerdo de voluntades.
También podría presumirse que fue alguien dentro de la entidad Okey Inmobiliaria S.L. quien llevo a cabo la citada conducta. La mayoría de los solicitantes de los créditos reconocen que su relación con la citada entidad fue a través de sus representantes y que prácticamente no tuvieron relación con Jose Miguel , lo que coincide con la versión dada por el mismo, ya que, como ya hemos señalado, según Jose Miguel él se dedicaba a los grandes negocios y no a este tipo de actividades. En definitiva valoramos los hechos probados, no existe certidumbre acerca de la persona que realizó la conducta falsaria, y, en consecuencia, no cabe condena de persona determinada, ni de falsedad por estafa.
CUARTO.-Según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe condena en costas a la Acusación Particular, pese a la absolución de los acusados, ya que no cabe considerarse temeraria pues aunque no es homogénea con la Acusación Pública esta última nunca acusó, no cabe imponerlas a la Acusación Particular.
Según el citado artículo , la resolución sobre costas podrá consistir:
1º En declarar las costas de oficio.
2º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenado al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Es cierto que no existe un concepto o definición legal ni jurisprudencial de la temeridad o mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen a la valoración subjetiva en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, pero no lo es menos que el Tribunal Supremo a través de las sentencias dictadas en las distintas jurisdicciones, ha establecido una pauta general, al declarar que deben entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión de tal manera carezca de consistencia que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia pretendida y de que no llevaba razón, por lo que debe pechar con los perjuicios económicos causados con tal injustificada actuación procesal; en este caso no se observa, la temeridad o mala fe, aunque no haya homogeneidad con la Acusación Particular con la Acusación Pública de modo que esta última nunca acusó.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ABSOLVER a los acusados Herminio y Mariano , de los delitos de falsedad y estafa de los que venían acusados. DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.
DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
