Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 563/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100303

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:757

Núm. Roj: SAP J 757/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.152/13
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 563/14 (107/14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 248/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 152/13, por el delito de
Quebrantamiento de condena , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Benito
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Mediano
Aponte y defendido por la Letrada Sra. Barquero Sánchez, ha sido apelante el Ministerio Fiscal, parte apelada
el acusado, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 152/2013, se dictó, en fecha 30-4-2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Probado y así se declara que el acusado Benito conocía la existencia de la prohibición establecida por el Juzgado de Violencia de género de Jaén en las Diligencias Previas 572/11 (ya archivadas) en las que se establecía la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su esposa Gema y pese a ello se ha comunicado al menos en dos ocasiones por teléfono.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benito del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa del acusado escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 21 de Julio de 2014.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se absuelve al acusado Benito del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se condene a dicho acusado conforme a lo interesado en el acto del juicio oral; oponiéndose al recurso la defensa del acusado, por quien se interesó la confirmación de la sentencia, y ya se anticipa que el recurso no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se hace un análisis minucioso sobre la pretensión acusatoria ejercitada y un examen de las pruebas practicadas, testifical y documental aportadas, valoradas acertadamente por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico de la misma, llegando a la convicción el juez a quo que admitida la concurrencia del elemento objetivo y normativo del tipo, del examen de las actuaciones no se extrae con claridad suficiente, la certeza de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por dicho tipo penal de quebrantamiento de condena, en cuanto que por el acusado se manifestó que tras la orden borro el teléfono móvil de su ex mujer, lo que motivo que cuando ella lo llamo por teléfono lo descolgara y le comunicó que su hija se encontraba ingresada en la séptima planta del Hospital, pues la misma padece esquizofrenia y con un intento de suicidio por lo que no pudo colgarle y en igual sentido la segunda llamada que recibió, manifestaciones que en el plenario fueron totalmente corroboradas por la declaración del testigo, Sra. Gema , reconociendo que fue ella quien realizo las llamadas, y por tanto, en efecto en relación con los hechos existe una duda razonable que parte de la declaración en el acto del juicio oral de la propia perjudicada, sobre que el acusado tuviera intención de quebrantar la medida cautelar impuesta, esto es, sobre la concurrencia del elemento subjetivo.

Al respecto, si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo 69/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 19 de enero 775/2007, de 28 de septiembre , 755/2009, de 13 de julio , 26 de febrero de 2010 y 902/2010 de 21 de octubre entre otras muchas, vienen a determinar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervado o empeñado por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida, pues tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto y por tanto no cabe excluir la comisión de dicho delito del artículo 468.2 del Código Penal por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores. No obstante ello, en el presente caso, debe de tenerse en cuenta que el juzgador de instancia no llega a la convicción absolutoria por razón de mediar consentimiento de la mujer, sino por no resultar suficientemente acreditado la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del acusado, llegando esta Sala, tras el examen de las actuaciones a idéntica conclusión que el juzgador a quo.

Por otra parte, ha de partirse de la jurisprudencia relativa a la revocación de las sentencias absolutorias por el órgano ad quem habiendo señalado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 , que este Tribunal de casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria la práctica de algunas pruebas personales, como sucede en el presente caso, en los que al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en concreto, inmediación, contradicción y oralidad, y también del derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales. En efecto, conviene subrayar los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionados con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , reforzados en numerosas resoluciones posteriores (entre otras 41/2003, 50/2004, 200/2004, 43/2005, 203/2005, 90/2006, 15/2007, 64/2008, 3/2009, 21/2009, 2/2010 y 45/2011).

Pues bien, tomando como premisa la doctrina jurisprudencial citada, las declaraciones del acusado y testigo vertidas en el acto del juicio oral, no pueden ser valoradas de forma distinta, y por tanto el respeto al principio de inmediación en la práctica de pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria, para en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciere por el Tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Lo que proscribe el Tribunal Constitucional es que el Tribunal ad quem, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, debiendo de tenerse en cuenta que la alzada no es repetición del juicio celebrado en la instancia, dicte una nueva sentencia, esta vez, condenatoria, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el órgano revisor.

Pues bien, en el presente caso, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el Juez a quo, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda en relación a la intención del acusado en relación a la comisión del delito que se le imputa, lo que lleva también a esta Sala de conformidad con el principio in dubio pro reo a la desestimación del motivo de impugnación y en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 152 del año 2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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