Sentencia Penal Nº 248/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 177/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100290


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0012609

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 177/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 150/2012

Apelante: D./Dña. Braulio

Procurador D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. JOSE DAVID RUIZ GARCIA

Apelado: D./Dña. FISCAL

S E N T E N C I A nº 248 /14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTA:DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 7 de abril de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guarida en representación de Braulio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe el 4 de febrero 2013 , en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

El recurrente estuvo asistido de la letrado Sr. D. José David Ruiz García.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara , que:

El día 28.10.2010 sobre las 16:50 horas D. Braulio ciudadano de Marruecos, sin que este acreditado que tenga residencia legal en España mayor de edad y sin antecedentes penales , de común acuerdo con otras dos personas no identificadas y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió en el vehículo de su propiedad Renault Twingo matrícula F- ....-FH , hasta la zona de obras en la línea de ferrocarril entre Madrid y Aranjuez concretamente a la zona denominada Legamarejo en el punto Kilométrico 47,900 donde cogieron una bobina de cable de bloqueo automático banalizada de unos 80 metros de largo , propiedad de la entidad ADIF y tasado pericialmente en 1.246 euros.

D. Braulio junto sus acompañantes metieron la bobina de cable en el maletero del Renault Twingo y abandonaron la obra del tren precipitadamente ya que fueron sorprendidos por el agente NUM000 que se encontraba fuera de servicio y les dio que dejaran los cables, haciendo caso omiso D. Braulio el cual conducía el mencionado vehículo y se incorporó desde un camino de tierra a la carretera M-305 dirección Madrid, momento en que fueron localizados por el indicarivo ZULU-1 compuesta por los Agentes nº NUM001 y NUM002 adscritos a la Brigada Local de Seguridad Ciudadana , que habían recibido aviso de la sala 091 para que interceptara el vehículo Renault Twingo matrícula F- ....-FH .

Sin embargo D. Braulio conduciendo el Renault Twingo , hizo caso omiso de las señales acústicas y luminosas del vehículo policial, iniciándose una persecución a gran velocidad , donde en un momento dado D. Braulio hizo un giro brusco ( un trombo de 180 grados) cambiando el sentido de la marcha , dirigiéndose nuevamente hacia Aranjuez en dirección contraria durante unos 500 metros , lo que supuso que los demás usuarios de la vía que circulaban de forma correcta tuvieron que esquivar el Renault Twingo conducido por D. Braulio , abandonando los Agentes nº NUM001 y NUM002 la persecución para evitar poner en peligro a los demás conductores.

Toda vez que el Agente nº NUM001 había identificado a D. Braulio como el conductor del Renault Twingo , ya que este último había sido detenido varias veces en la comisaría de Aranjuez y la ultima en relación con los presentes hechos ( 28.11.2010) 14 días antes el 14.10.2010; por parte del instructor de las diligencias se acordó la detención de D. Braulio la cual se realizó el día 02.11.2010.

Trasladado D. Braulio a los calabozos de la Comisaría de Aranjuez el día 03.11.2010 sobre las 8.00 horas , exige poder fumar y cuando se le informa que no es posible por los Agentes de servicio en los calabozos NUM003 y NUM004 , increpo a los agentes con expresiones como hijos de puta os voy a matar , cuando este en la calle nos veremos porque os tengo ganas , entrando en la celda el Agente NUM004 momento en que D. Braulio le empuja y tira contra el suelo ,, momento en que forcejean los Agentes de servicio en los calabozos NUM003 y NUM004 para reducir a D. Braulio .

Como consecuencia de estos hechos el Agente NUM003 resultó lesionado con un esguince de la articulación 3 del primer dedo de la mano derecha, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador en 34 días de los cuales 30 fueron impeditivos , sanando con la secuela de una artrosis postraumática , mientras que el Agente NUM004 sufrió una contusión costal derecha con contractura muscular dorsal y erosión de la mano derecha recibiendo una primera asistencia ,médica y curado en 10 días sin secuelas.

ADIF y los agentes de la Policía Nacional número NUM003 y NUM004 reclaman por los perjuicios sufridos.'

Y el fallo dice de la manera que sigue: ' Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor responsable de un delito de:

HURTO previsto y penado en los artículos 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a la entidad ADIF en la cantidad de 1.246 euros y costas.

Como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en los artículos 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y 21 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Como autor responsable de un delito de resistencia previsto y penado en los artículos 556 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Como autor responsable de un delito de Lesiones previsto y penado en los artículos 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometido al Agente de la Policía Nacional NUM003 en la cantidad de 3.200 euros por el tiempo de sanidad y de 1.550 por las secuelas sufridas.

Como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS POR DÍA con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CODIGO PENAL así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida al Agente de la Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 1.000 euros por el tiempo de sanidad de sus lesiones.

Se sustituye la pena de prisión por la de expulsión del Territorio Nacional y prohibición de entrada en España durante 7 años en los términos del artículo 89 del Código Penal . Todo ello con condena en costas.'

SEGUNDO.-La representación procesal de Braulio interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva de un delito de resistencia o en su caso se le condene como autor de una falta contra el orden público.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal de Braulio la revocación de la sentencia alegando como motivo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; continua alegando vulneración del principio in dubio pro reo, puesto que en caso de duda debe absolverse al acusado, toda vez que las declaraciones de los agentes de la policía y del testigo no son pruebas suficiente s de cargo al no haber pruebas periféricas que corroboren tales hechos , por cuanto aquellas declaraciones no son suficientes para enervar el principio de presunción inocencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de donde se infiere que los hechos son constitutivos de un delito de un delito de hurto, de conducción temeraria , delito de atentado, y una falta de lesiones resistencia.

SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida en esta instancia. El recurrente trata de que la Sala acepte sin inmediación su valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento del juez a quo por el suyo propio.

Como punto de partida común para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

El recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia porque no está de acuerdo con la consideración de los hechos declarados como probados como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234, de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , otro de lesiones y una falta de lesioes, por lo expuesto anteriormente en el fundamento primero.

Ante esto la Sala entiende que el recurso no puede prosperar, el comportamiento del recurrente resultó acreditado por la declaración de los agentes que intervinieron en los hechos cuando estos acaecieron, así el agente con núm. NUM000 manifestó que vio al acusado, al que conocía, cargar los cables en su propio vehículo, el agente con núm. NUM001 relató que persiguió al testigo, al que conocía, cuando huía en el vehículo, observando que los mismos sobreseían del maletero; lo expuesto acredita el hurto, materiales pertenecientes a la empresa Recuperaciones Fervi. En cuanto al delito de conducción temeraria fue presenciado por los agentes NUM001 y NUM002 , que lo perseguían haciendo caso omiso de sus indicaciones, dando un trompo y conduciendo en dirección contraria por un tramo de la vía. Por lo que respecta a las incidencias de la detención, y el acometimiento del que fue objeto el agente de la policía NUM003 en los calabozos en el que se le produjeron una serie de lesiones constitutivas de delito, resultan acreditadas en el acto del juicio por la declaración de los agentes intervinientes así como la objetivación de sus lesiones por los partes médicos que obran en las actuaciones; frente a la versión dada por todos los agentes, se opuso el recurrente negando los hechos, mas tampoco en el recurso da una explicación alternativa verosímil para que la Sala pudiera albergar cierta duda sobre la totalidad de los episodios que integran los tipos delictivos por los que ha sido condenando.

El juicio de ponderación llevado a cabo por el juez a quo respecto de la prueba que se ha practicado en el acto del juico, le ha llevado a declarar probado el presupuesto fáctico, que integra la subsunción jurídica realizada, el hecho de que tal prueba de cargo haya venido dada por las declaraciones de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, no puede verse empañada, per se, por una duda o desconfianza en sus manifestaciones, sin más, sin que haya circunstancia alguna que pudiera poner en entre dicho las mismas, excepto la negativa del recurrente a que el mismo protagonizara tales hechos, lo que puede ser considerado en términos de defensa, pero no puede combatir la numerosa prueba que se practicó en el acto del juicio, de signo claramente incriminatorio.

Procede desestimar íntegramente el recurso formulado, y confirmar la sentencia en todos sus términos.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guarida en representación de Braulio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe el 4 de febrero 2013 , en la causa arriba referenciada y CONFIRMAMOS la sentencia íntegramente,sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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