Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 183/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100258

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1856

Núm. Roj: SAP MU 1856/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2014
SENTENCIA núm. 248/2014
En Murcia, a 15 de julio de 2014
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
183/14, dimanante del Juicio de Faltas número 508/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de
Cieza por falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes como denunciante María Angeles ,
como denunciante/ denunciado Mariano , como denunciado Rodrigo , y como responsables civiles directos
las Cías ALLIANZ SEGUROS y LIBERTY SEGUROS, , en virtud del recurso de apelación interpuesto en
nombre de Mariano , contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 2 de Cieza, se dictó con fecha 2 de abril de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 508/13 , siendo hechos declarados probados : 'El día 5 de julio de 2013, sobre las 11 horas, el vehículo Ford Tourneo matrícula ....-YQB , conducido por Rodrigo y asegurado en Allianz circulaba por el camino asfaltado denominado Camino de Huerta Vieja, sentido carretera RM-B14. El mismo día y a la misma hora, el vehículo Citroen Berlingo matrícula ....-XDJ , conducido por Mariano , viajando como ocupante María Angeles , asegurado en Liberty, circulaba por la carretera RM-B14 (Villanueva del río Segura-Ulea), sentido Villanueva del río Segura. Cuando el vehículo Ford Tourneo, llegó a la confluencia del Camino de Huerta Vieja con la carretera RM-B14 mediante una intersección giratoria, se introdujo en la intersección giratoria circulando por el carril derecho, cambiándose posteriormente al carril izquierdo del interior de la intersección giratoria al advertir que el vehículo Citroen Berlingo, pretendía incorporarse a la intersección giratoria desde la carretera RMB-14 con procedencia de Ulea, incorporándose el Citroen Berlingo a dicha intersección giratoria colisionado en su parte lateral izquierda con la parte delantera derecha del vehículo Ford Tourneo a 11 metros de la incorporación. Como consecuencia de la colisión, el conductor del Citroen Berlingo realizó una maniobra evasiva de giro brusco a la derecha que ocasionó su salida de la vía, choque contra talud y volcado posterior.

Como consecuencia María Angeles sufrió lesiones que precisaron además de la primera asistencia facultativa, tratamiento de fisioterapia, tardando en curar 50 días, siendo 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas artrosis postraumática y/o dolor en mano, valorada en 1 punto; y agravación de artrosis previa valorada en 2 puntos, ocasionándole gastos por consultas médicas por importe de 320 euros, y gastos por fisioterapia por importe de 480 euros. ' En dicha sentencia se absolvió a Rodrigo y a la aseguradora Allianz.

Asimismo se condenó a Mariano como autor de una falta de lesiones, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 2 euros, a indemnizar a María Angeles en 5.019`80 euros, con responsabilidad civil directa de Liberty, y al abono de costas.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede en primer lugar señalar, de conformidad con el motivo de oposición, referido a la admisibilidad del recurso de apelación, alegado por la parte apelada, que la providencia de 13 de mayo de 2014, acuerda tener por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma, indicando el modo de impugnación mediante recurso de reforma en el plazo de 3 días, el cual transcurrió sin interposición del indicado recurso frente a su admisión.



SEGUNDO .- En relación con el recurso interpuesto contra la sentencia dictada, alega la parte vulneración del principio de presunción de inocencia , debiendo señalar procede señalar, que vulneraría el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( STC. 303/93 ); lo cual en este supuesto no resulta de aplicación a los efectos de estimar la vulneración de tal derecho constitucional invocado, puesto que dicho atestado policial, no solamente ha sido ratificado, sino que tampoco ha constituído la única prueba incriminatoria o de cargo, habida cuenta de los testimonios realizados en el acto del juicio, valorados en la sentencia dictada.

En relación con el principio in dubio pro reo , debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

Tampoco concurre infracción del principio de intervención mínima o de infracción del art. 621-3 c. Penal , al acreditarse el resultado lesivo y concluyendo la juzgadora en la concurrencia de la imprudencia a que se refiere dicho precepto.



TERCERO .- Toda la prueba practicada ha sido de signo personal, constituída tanto por las declaraciones de los conductores y la ocupante del vehículo que resultó lesionada, como de la ratificación en el juicio tanto del atestado como del informe pericial presentado en dicho acto.

Con respecto a esta valoración, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo como se indicado toda la prueba practicada en cuya convicción se basa la sentencia, consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.



CUARTO .- No obstante, la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por la juzgadora - coincidente con la versión de los hechos expuesta en el atestado y ratificada en el Plenario -, debe resolverse que la imprudencia del conductor condenado, resulta - al menos - acreditada en el hecho de no respetar la prioridad de paso de quien previamente circulaba por la rotonda, produciéndose la colisión no solamente en un punto muy cercano a la incorporación de este segundo vehículo, sino en el punto central o línea divisoria de ambos carriles, lo cual indica la trayectoria seguida en su indebida incorporación.

El conductor condenado, incluso tuvo que modificar su versión con respecto a la ofrecida en el atestado, puesto que la colisión no la recibió por detrás sino lateralmente. Asimismo dicho conductor, pese a advertir la circulación en la rotonda del otro vehículo, cuya velocidad no pudo ser excesiva por el reducido radio de la misma -no hay huellas de frenada o de derrapaje-, debió haber cedido el paso, y no incorporarse en la forma en que lo hizo, es decir no ciñéndose a su derecha, habida cuenta del punto de colisión.

El informe de parte no solamente realiza observaciones ajenas a su cometido técnico, como lo constituye el grado de preocupación o desacuerdo de los conductores en relación con la ignorada testigo presencial, o parciales en cuanto a la indicación que realiza sobre la alcoholemia referida sólo a uno de los conductores, sino que presupone velocidad excesiva en el conductor del Ford Tourneo, cuyo vehículo según el informe la reduce de forma importante. Asimismo, estima compatible la versión inicial del conductor del Citroen referente a que el otro vehículo le colisiona por detrás, pese a que dicho conductor cambia su versión en el juicio, y además el informe, de conformidad con los daños producidos admite que se produjo en forma lateral.

Las opiniones vertidas con respecto al supuesto grado de giro o ángulo de inclinación, de ambos vehículos, y con respecto a la ausencia de daños en el lateral trasero derecho del Ford, dependen de la anticipación del vehículo Ford en el cambio de carril que manifiesta efectuar, pudiendo deberse la detención de dicho vehículo a la reducida velocidad con la que circulaba.

En cualquier caso la absolución en vía penal del conductor del Ford, ni ha sido solicitada en el escrito de recurso, ni hubiera podido revocarse la sentencia en este pronunciamiento, habida cuenta la doctrina del TConstitucional referida a la absolución en prueba personal, deduciéndose la culpa penal del conductor condenado, al menos de lo expresado en el primer párrafo de este fundamento, sin que la valoración de la prueba ni la convicción obtenida por la juzgadora hubiera conculcado principio alguno en perjuicio de quien ha sido condenado.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Mariano , contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cieza en los autos de Juicio de Faltas 508/13, de que dimana este Rollo 183/14, debo CONFIRMAR dicha resolución , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez, doy fe.-
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