Sentencia Penal Nº 248/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 337/2014 de 20 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 337/14

P.A. nº 117/12

Juzg. Penal nº 13 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Don Ignacio de Ramon Fors

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a 20 de marzo de 2015.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 337/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 117/12, seguido por un delito contra la seguridad vial contra Amadeo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha nueve de octubre de 2014 se dictó Sentencia en cuyo Fallo ' se dispone la condena del acusado Amadeo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de alcohol y un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, concurriendo respecto de ambos delitos la atenuante dilaciones indebidas y concurriendo además, respecto del segundo de ellos, la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 15 MESES, por el primero de los delitos; y CUATRO MESES DE PRISIÓN de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SIETE MESES por el delito de desobediencia. Se le condena además al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Amadeo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379. 2 del Código Penal , y por un delito contra la seguridad vial de negativa a efectuar las pruebas de internación alcohólica previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, y en segundo lugar, se denuncia la vulneración del principio 'non bis in iden' por recaer condena por dos delitos de los artículos 379 y 383 del Código Penal .

Adelantamos que las anteriores alegaciones van a ser desestimadas y por lo tanto la recurso desestimado en su integridad.

TERCERO.-Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

En efecto, en el caso el Juzgador de la instancia, tras valorar las pruebas ante él practicadas, llegó al convencimiento de que los hechos sucedieron en la forma descrita y en particular, por lo que al primer motivo del recurso interpuesto se refiere, en lo relativo a que el acusado era la persona que conducía al vehículo el día de los hechos, extremo negado por el apelante el elaborado recurso. Pues bien, es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de los agentes actuantes números NUM000 y NUM001 corroborada parcialmente por la declaración de Adelaida , es la que se ajusta a la verdad de lo sucedido, frente a la versión sostenida por el acusado, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución. En efecto, y desde la credibilidad que en la Instancia se otorga a los testigos de cargo, y pese a que en efecto la señorita Adelaida , recordada con muchas dificultades lo sucedido, debe relacionarse sus declaraciones con el hecho de haberse identificado el propio acusado ante los agentes intervinientes como la persona que conducía el vehículo.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de los testigos de cargo, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

CUARTO.-Por lo que el segundo motivo de apelación se refiere, denuncia la vulneración del principio 'non bis in idem', al haber recaído sentencia condenatoria por dos delitos de los artículos 379 y 383 del Código Penal , siendo que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico protegido, vulnerando de esta forma el artículo 25 de la Constitución Española , por considerar que atendiendo la penalidad establecido en el artículo 383 hemos de concluir que se trata de un tipo complejo que absorbe los tipos penales contemplados en los artículos 379 y 556 del código penal , al imponer una penalidad superior a los dos anteriores, y resultando de los hechos descritos y objeto de acusación que solamente se ha puesto en peligro la seguridad vial en una ocasión.

Adelantamos que el motivo va ser igualmente desestimado.

Sin desconocer la existencia del criterio minoritario sostenido por el apelante estimamos que se basa en una errónea interpretación del apelante sobre un criterio minoritario que considera que la condena por los delitos previstos en los arts. 379-2 y 383 del Código Penal infringe el principio 'non bis in ídem', porque ambos tipos penales comparten un mismo bien jurídico protegido, que es la seguridad vial; según el apelante, si no se acredita la lesión causada a la seguridad vial, no procede tampoco condena por el delito de desobediencia.

El art. 380 del Código Penal , antecedente del actual art. 383, suscitó polémica desde su entrada en vigor; sobre el mismo se formularon dos cuestiones de inconstitucionalidad resueltas por las sentencias del Tribunal Constitucional nº161 y 243 de 1.997 y si bien es cierto que no se planteaba en ellas la vulneración del principio 'non bis in ídem', sí se examinaba el precepto desde el punto de vista del derecho a no confesarse culpable y a no declarar en contra de uno mismo y del principio de proporcionalidad de las penas privativas de libertad, desestimando todas las objeciones que se planteaban en contra del precepto, sin que se contenga en ambas sentencias ningún pronunciamiento o fundamento que pueda sustentar la pretendida vulneración del principio 'non bis in ídem'.

En efecto, la obligación de someterse las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 del Código Penal , tiene como objetivo el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas no como delito per se, sino como acto de autoincriminación. Resulta así que una primera finalidad de la norma es la protección de la seguridad del tráfico y la segunda castiga la desobediencia, de forma que trata, por una parte, de proteger el 'orden público', entendido como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad. En el mismo sentido la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, STS de 09-12-1.999 , y el Auto del Tribunal Constitucional de 28-06-2.000 en el que se inadmite a trámite un recurso de amparo de un demandante condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito del art. 380 del Código Penal

De lo anteriormente expuesto resulta ya que la condena por el delito del art. 372 y por el delito del art. 383 del Código Penal no supone una vulneración del principio 'non bis in ídem' , siendo así que no se está condenando una misma conducta dos veces, sino dos conductas diferentes, de un lado conducir bajo los efectos del alcohol y segundo desobedecer a los agentes de la autoridad, siendo dos los bienes jurídicos implicados en estas conductas, por un lado la seguridad vial y por otro el principio de autoridad y el orden público.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 117/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.