Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 244/2015 de 13 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100306

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:929

Núm. Roj: SAP CS 929/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 244/15.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.
Juicio de Faltas núm. 364/14.
S E N T E N C I A NÚM. 248/15
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a trece de octubre de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado
al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm.
244/15, seguidos ante el Juzgado de Instrucción 4 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 12/02/15 habiendo sido parte como APELANTE
Sra. Cristina y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª Lucia Bachero
Sánchez .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellónen los Autos de Juicio verbal de Faltas 364/14con fecha 12/02/15 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Sergio de la falta por la que venia siendo enjuiciado en esta causa, declarando las costas procesales causadas, de oficio'.



SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: ' UNICO.-El día 12-09-14 Sergio acudió al domicilio de Cristina y le dijo que dejase en paz a su madre, vecina de la Sra. Cristina , y no la denunciase más que bastantes problemas tenía. El día 16-09-2014 Cristina fue a quejarse a la familia del Sr. Sergio que le había bloqueado la cerradura, por lo que al venir el Sr. Sergio del trabajo encontro a la Sra.

Cristina y le dijo que él no le había roto ninguna cerradura, comenzando a gritar la Sra. Cristina que la dejara.'

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la Denunciante Doña. Cristina , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando vista el día 5 de octubre de 2015.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara sentencia condenatoria, interesando el Ministerio Fiscal su confirmación.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Se alza en apelación la representación de Dª Cristina contra la sentencia que absuelve al acusado Sergio de una supuesta falta de amenazas leves o vejaciones o injustas ex art. 620.2 del CP por el que viene absuelto, interesando la recurrente la revocación de la sentencia en favor de otra dictada por esta Audiencia que aprecie la acusación y condene al acusado y le obligue a indemnizar a Dª Cristina por 'el dolor stress y pavor producido', y todo ello mediante una nueva ponderación de la prueba de cargo que deje sin efecto la errónea valoración hecha por la juzgadora de primer grado.

El Fiscal se ha opuesto al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO. - Es de notar que la denuncia cursada por la Sra. Cristina versa sobre dos hechos acontecidos en momentos diferentes.

El primero habría ocurrido el día 12 de sept. de 2014 y habrían consistido en unas amenazas en la C/ DIRECCION000 , vistas al parecer por una testigo llamada Rosana , tia del denunciado; y el segundo consistente en unas supuestas coacciones por el bloqueo de la puerta, de amenazas y trato vejatorio, incluso falta lesiones, cometido sobre las 21#30 horas en la esquina con la C/ Jaén el día 16 de sept. de 2014.

Del primer episodio ya de cuenta la sentencia concluyendo que no ha resultado acreditado pues la testigo propuesta por la denunciante nada vio parecido a lo que contaba la Sra. Cristina , de modo que ante la mala relación personal entre la denunciante y la familia del Sr. Sergio a la que ha puesto varias denuncias, era preciso una prueba más objetiva que la propia y única declaración de la denunciante. No se cuenta con otras evidencias que pudieran convencer a la juzgadora, y por ello aplica el principio in dubio pro reo. No puede decirse que sea incorrecta tal conclusión.

Y así es de recodar que la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine), hace imposible una valoración autónoma de la prueba de cargo de naturaleza personal, por parte del Tribunal de apelación, que pudiere llevar -en términos potenciales- a revocar la sentencia absolutoria en favor de otra condenatoria.

La STC 215/2009 de 30 de nov . de 2.009 , en la línea doctrinal de otras precedentes, reconoce el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos.

Por consiguiente, dice el TC, habría de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condenara a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2EDJ 2009/31589 , y 173/2009, de 9 de julio , FJ 3EDJ 2009/171599 ).

Por lo demás, es también doctrina constitucional consolidada que la constatación de la existencia de la lesión precedente conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, impropiamente valorados en la fase de recurso, se erigieron como única o cardinal prueba de cargo para fundar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2EDJ 2007/174425 ; 28/2008 , de 11 de febreroEDJ 2008/7923 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2EDJ 2009/11704 , entre otras muchas ).

En síntesis la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación, y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170,199 y 212 del pasado año, señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.

Así las cosas, respecto del primer episodio del día 12 de septiembre, por las garantías procesales indicadas, no hay posibilidad de adentrarse en la nueva valoración que se interesa en el recurso.



TERCERO .- Respecto del segundo de los hechos, no hay la menor prueba de que fuere ser el Sr.

Sergio el autor del bloqueo de la cerradura de la vivienda de la denunciante. Al parecer la Sra. Cristina tiene problemas con parte del vecindario y una actuación de esas características pudo cometerla cualquier incívico que pretenda importunarla. Por ello, el que el Sr. Sergio pudiera estar fuera de Castellón durante buena parte del día según el contrato de puja que presentó, es posible.

Lo que es la actuación amenazante y violenta que atribuye al Sr. Sergio supuestamente cometida a las 21#30 horas, se ha practicado prueba en segunda instancia después de identificar y localizar al testigo del núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , quien resultó ser D. Indalecio , siendo que éste contó, efectivamente, que estuvo presente cuando el Sr. Sergio se dirigió a Cristina pero -dijo- lo hizo correctamente y sin vertir expresión ni manifestarse en tono violento alguno. No hubo de intervenir para separarlos porque no fue necesario refiere el testigo; o sea, nada presenció de aquello que contó la denunciante.

No se cuenta con documentación médica que, más allá de las referencias subjetivas narradas por la paciente, avalaren o dieren soporte objetivo a la imputación efetuada en la denuncia.

En esas circunstancias, de patente falta de prueba objetiva, no puede darse otra sentencia que la absolutoria.



CUARTO .- Las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular de Dª Cristina contra la sentencia de 12 de febrero de 2015 que absuelve al acusado Sergio dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón dada en el J.de Faltas núm. 364/14, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.