Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 185/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100491

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2013 0001954

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000185 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2014

RECURRENTE: Patricio

Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado/a: MARTA CARBALLUDE SANCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 248/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ

Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ - Ponente

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación penal núm. 185/15 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 255/14, dimanante de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1101/13 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 1, seguido por un DELITO DE DAÑOS; figurando como apelante, D. Patricio , representado por la Procuradora Dña. SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y, como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue:

'- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NOa Patricio como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, es decir, a una multa de 3.600 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, deberá indemnizar a Melisa en la cantidad de 801,66 euros.

Que debo condenar y condeno Patricio como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 10 euros, es decir, a una multa de 200 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.

SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia D. Patricio , que le fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2015, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, despachado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO:Por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2015 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 185/15, señalándose el pasado día 29 de mayo de 2015 para deliberación, votación y fallo.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

'UNICO.- El día 16 de febrero de 2013 sobre las 06.30 horas Patricio , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en la pensión 'Nilo', sita en la calle Santiago de Chile nº 15-1º de esta ciudad, se asomó a la ventana de su habitación solicitando a las personas que había en la calle que dejasen de hacer ruido y ante la indiferencia de las mismas se puso a arrojarles vasos, botellas y una papelera, ocasionando una herida en la parte superior del pie izquierdo a Concepción así como la rotura del parabrisas delantero y ralladuras y abolladuras en la carrocería del turismo Seat Ibiza matrícula .... KBG , propiedad de Melisa .

Concepción no acudió a ningún centro médico haciendo por sí misma cura local de la herida en su casa.

El coste de la reparación de todos los deterioros del vehículo ascendió a 801,66 euros, de los que 459,53 responden al concepto de materiales'.


Fundamentos

PRIMERO:Se motiva el recurso de apelación en la denuncia de error en la valoración de la prueba y de vulneración del principio de presunción de inocencia. Para el recurrente no constituyen actividad probatoria de cargo de la autoría de los ilícitos por la que se le condena la declaración testifical de Dña. Concepción ni la declaración del agente de la Policía Local con número NUM000 . De modo subsidiario plantea su disconformidad con la calificación jurídica y con las penas impuestas. Entiende que el hecho de que se produzca un impacto accidental de un vaso en un pie de un transeúnte que no requirió asistencia médica alguna no es un ilícito penal. Respecto del delito de daños aduce que ni del relato de hechos ni de la prueba practicada se han puesto en evidencia un ánimo o intención de menoscabar el patrimonio ajeno. Considera que resulta desproporcionada la imposición de la pena en la mitad del tramo previsto para este delito, y también el importe de la cuota diaria.

SEGUNDO:La realidad de los daños causados al vehículo Seat Ibiza matrícula .... KBG en la madrugada del día 16 de febrero de 2013 quedó reflejada documentalmente. En la diligencia de comparecencia de los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos se detalla que fueron comisionados sobre las 06:50 horas para trasladarse a la Calle Santiago de Chile, a la altura del nº 15, donde, al parecer, una persona tiraba cosas desde la ventana de un edificio. Se recoge en ella que en el suelo se 'observan cristales rotos, el capo de un vehículo marca y modelo Seat Ibiza matrícula .... KBG , con daños en el capo, consistente en ralladuras y abolladuras, una papelera, una bolsa con una alfombra de baño y un gel de baño'. En la denuncia se detalla que los hechos habrían ocurrido entre las 5:00 y las 7:30 horas del día 16 de febrero de 2013, encontrándose el vehículo estacionado en la Calle Santiago de Chile de esta ciudad, y como daños del vehículo 'ralladuras en el capo y luna delantera fracturada por varios sitios'. No deja de ser normal que, dada la hora de su intervención, siendo totalmente de noche, y no estando bien iluminado el lugar (folio 12), los agentes de la Policía pudieran no haber percibido inicialmente la rotura de la luna.

No se ha planteado problemática alguna en cuanto a la identificación del acusado por los Agentes de la Policía Local como el ocupante esa noche de una habitación de la 'Pensión Nilo', en el primer piso del nº 15 de la calle Santiago de Chile, con ventana hacía esta calle. La versión desde la que se plantea el debate en el propio recurso es que el recurrente habría reconocido que tiró agua porque le molestaban, y que lo que niega es haber arrojado objetos. No se dijo en ningún momento que la habitación pudiera estar ocupada por alguna otra persona además del acusado.

La sentencia recurrida considera suficiente como prueba de la autoría en sustento del pronunciamiento condenatorio la declaración testifical de Dña. Concepción en relación con las pruebas de los daños resultantes, señalando que la testigo había afirmado con rotundidad que el acusado tiró vasos de cristal, botellas y una papelera. Aunque seguidamente el Juzgador de instancia razone que las manifestaciones espontáneas del acusado en el momento de su identificación pudieran ser tomadas en consideración -por haber sido válidamente introducidas en el juicio- no se sustenta dicho pronunciamiento en la validez de las mismas.

La vigencia de las garantías de la práctica de la pruebas en el acto del juicio oral determinan que la apreciación por el Juzgador de instancia de las pruebas personales goce de un esencial privilegio que no ostenta el Tribunal de apelación. La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En este caso, aunque la testigo no hubiera identificado por sus rasgos físicos al acusado, siendo un dato incuestionado la ocupación por el acusado de una determinada habitación en la Pensión Nilo, que la testigo había señalado en un primer momento a una determinada ventana del primer piso, habiendo acudido la Policía a la habitación a la que pertenecía esa venta, y procediendo a la identificación del acusado como ocupante de la misma, no se advierte que el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. En el propio recurso se pone de manifiesto que a la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal la testigo habría respondido que cayeron 'vasos de cristal, papeleras del baño de esas de metal y botellas' y que se cortó con 'un vaso de cristal'. Si la testigo vio como se arrojaban objetos desde una ventana, si el acusado se encontraba aquella noche solo en la habitación a la que pertenece esa ventana, y si en la calle a la que da la ventana se encontraba el vehículo que resultó con daños de impactos de objetos, una inferencia lógica conduce a la autoría del acusado, aunque la testigo no llegara a decir que vio el impacto mismo de los objetos en el vehículo, o no se le hubiera preguntado sobre ello, dada la obviedad de que lo que se tiraba por una ventana había de caer sobre lo que se encontraba en la calle. Tampoco puede considerarse que desvirtúe la inferencia sobre la autoría del acusado que el responsable de la pensión no reconozca como propiedad de la pensión la papelera cuya fotografía consta en autos y que hubiera manifestado que no proveen las habitaciones con vasos de cristal, lo que no excluye que algún baño de la pensión pueda tener alguna de estos objetos, o que un huésped de carácter fijo tenga en su habitación objetos propios.

TERCERO:a) En el relato fáctico se describe que, ante la indiferencia de las personas que había en la calle, el acusado 'se puso a arrojarles vasos, botellas y una papelera'. Que uno de los vasos de cristal arrojados desde la ventana impactara con el pie de una transeúnte no puede considerarse como algo accidental o casual, aunque no fuera buscado directamente por el acusado, por lo que debe serle atribuido cuando menos por dolo eventual, pues resulta evidente que estaba admitiendo cuando menos la posibilidad de alcanzar a alguien con alguno de los objetos, como de hecho sucedió.

b) El 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto, caracterizado por una específica intención de dañar, sino que basta la presencia de un dolo genérico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco por un específico 'animus nocendi'. Se dice en la STS de 19 de junio de 1995 : '(...) no siendo preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, como muy recientemente señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 de junio , bastando con la existencia de un dolo genérico'. Se declara en la STS de 3 de junio de 1995 : 'Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala no resulta a lo largo del tiempo inequívoca en orden a la exigencia de tal elemento subjetivo del tipo. Así, en las Sentencias de 30 de enero de 1960 , 9 de octubre de 1961 y 24 de febrero de 1981 se exigen la tendencia finalística o intención de causar el daño, pero lo cierto es que otras resoluciones, de la que es significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1976 , acorde con la misma moderna y autorizada doctrina científica española, estima que no es preciso tal elemento subjetivo del injusto y que basta con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias, y ello fundamental y básicamente en virtud del carácter residual del tipo genérico del daño y de la interpretación sistemática de los tipos complementados establecidos en los arts. 558.1 ('con la mira de') y 562 ('intencionadamente'); por lo que basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico (...)'.

Así, no exigiendo el delito de daños un dolo específico, el elemento subjetivo del injusto en el delito de daños constituido por el 'animus damnandi' se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, sino también con el dolo eventual ( SSTS 17 de enero de 2001 ), que concurrirá cuando aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS de 27 de enero de 2004 ). STS de 17 de enero de 2001 : 'El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998 , entre otras)'.

En este caso no cabe duda de que la acción que se considera probada, consistente en arrojar desde una ventana vasos, botellas y una papelera', pone de manifiesto que el acusado tuvo que haber previsto la alta probabilidad de se produjeran daños en algún bien que estuviera debajo, resultado que tuvo que asumir al realizar la acción, aunque no lo buscara directamente.

CUARTO:a) La revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia procederá cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS de 8 de noviembre de 1995 , que recoge la STS de 7 de marzo de 1994 ; ATS de 24 de mayo de 1995 , con cita en las SSTS de 5 de octubre de 1988 , 5 de julio de 1991 , 7 de marzo de 1994 y STC de 4 de julio de 1991 . La STS de 2 de octubre de 1995 indica que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena considerando la aplicación de las normas de graduación por la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la concreción de la pena , establecidas en el artículo 66.1 del Código Penal , esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (en el mismo sentido, STS de 12 de junio de 1998 ).

En el presente caso no advertimos que las penas impuestas al acusado, de 12 meses de multa por el delito de daños (siendo la órbita punitiva señalada en el artículo 263.1 del Código Penal para el delito de daños de 6 a 24 meses), y 20 días de multa por la falta de maltrato de obra (en el artículo 617.2 del Código Penal se prevé una pena de 10 a 30 días), resulten desproporcionadas atendidas las circunstancias en que el Juez de instancia motiva su imposición, sobre la peligrosidad del medio empleado, su forma de uso y los potenciales resultados.

b) En cuanto a la fijación de la cuota diaria en 10 euros, si bien es cierto que no se ha llevado a cabo una investigación patrimonial que permitiría cuantificarla más adecuadamente, a la vista de la horquilla del art. 50 del Código Penal que contempla cuotas que oscilan entre 4 y 200 euros, la cantidad impuesta resulta ciertamente moderada al tomarse en consideración que se conoce que el acusado trabaja, y que no tiene cargas familiares.

La doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en sentencias de 18 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2001 , señala que la insuficiencia de datos relativos a la situación económica del condenado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales como sentencia de dicha Sala de 7 de julio de 1999 . De ahí que se señale también que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial, en el tramo inferior, próxima al mínimo.

QUINTO:En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y ratificarse el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, si bien, no apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 255/14, debemos confirmarla y la confirmamos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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