Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 183/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100250

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00248/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30024 41 2 2010 0006433

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 248/15

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de lesiones, en el que han intervenido, como apelantes, de un lado, el acusado D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo; y por otro, la Acusación particular D. Amador , representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. José Manuel Escribá Pascual; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 28 de abril de 2014, sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 16,30 horas del día 5 de junio de 2010, el acusado, Torcuato , quien en fechas anteriores había sufrido varios robos, vio merodear a Amador conduciendo el vehículo Citroën C15 con matrícula IB-....-KB por el cortijo de su propiedad sito en el paraje Los Husebines, Diputación de Bejar, término municipal de Lorca. Que al ver el vehículo parado cerca de su casa, Torcuato cogió una escopeta y se acercó hasta el vehículo para pedir explicaciones a su conductor sobre qué estaba haciendo por la zona y, al no contestar Amador , Torcuato , con intención de intimidar, efectuó dos disparos, uno a media altura y otro al suelo, provocando que los perdigones rebotaran en el suelo y alcanzara a Amador en las extremidades inferiores, a la que el fogonazo del disparo le causaba lesión en un ojo.

A consecuencia de ello, Amador sufrió lesiones para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en vitrectomía e implantación de lente ocular que tardaron en curar 108 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas, colocación de lente intraocular, escotoma central y presencia de tres cuerpos extraños en miembro inferior derecho (perdigones).'

SEGUNDO.-Asimismo, en su parte dispositiva, la sentencia condena a Torcuato como autor de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 º y 2 CP a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria, privación del derecho a al tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y a que indemnice a Amador en 26.499,18 € por las lesiones.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado y de la Acusación particular interpusieron recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 º y 2 CP . El análisis probatorio lo centra exclusivamente en la distinción entre aquella modalidad de culpabilidad y el dolo directo o eventual postulado por la Acusación particular, aludiendo a que no fue voluntad de aquél nunca la de disparar a la víctima, sino simplemente asustarla, atendiendo para ello a la declaración de ambos y de los agentes de la Guardia Civil en el juicio oral. No consta en la sentencia ninguna otra consideración probatoria.

El primero de los recursos, del condenado, combate exclusivamente la responsabilidad civil. Parte de que concurre en la sentencia un error en la apreciación de la prueba que ha de llevar a la aplicación del art. 114 CP , reduciendo la indemnización a 700 € dada la contribución de la víctima a la producción del daño. Entiende que la sentencia combatida no ha tomado en cuenta otras pruebas, especialmente la testifical del Sr. Lucio , que explicó cómo el apelante le llamó comunicándole que en el cortijo había furgoneta y que podían estar sustrayéndole cosas, y una vez personados en él junto con su hermano y un tercero comprobaron que el Sr. Amador había introducido en la furgoneta para llevarse unas cochineras y diversos objetos, que aquél estaba en actitud chulesca y desafiante, que aceptó en bajarlos, reanudando la marcha, encontrándose entonces con el apelante que le instó a que aclarase qué estaba haciendo allí, y fue cuando bajándose del coche se dirigió inopinadamente hacia él, abalanzándose, momento en que para que se asustara realizó dos disparos, con tan mala suerte y dada la cercanía, que provocaron las lesiones, versión que luego dio a los agentes de la Guardia Civil.

El recurso, que se limita a formular una valoración de la prueba, no puede prosperar. La aplicación del art. 114 invocado requiere que la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, y la sentencia a quono declara nada al respecto. En este caso, para que tal circunstancia hubiese sido relevante, en el contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos, habría sido preciso que la actuación del apelante de disparar dos tiros hubiese venido amparada en una situación de legítima defensa, al menos incompleta, como atenuante, la que no se ha excepcionado por el recurrente, por lo que no tiene sentido su invocación ante esta alzada a los meros efectos de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-Contra la misma sentencia interpone también recurso de apelación el perjudicado. El primer motivo pretende nueva calificación de los hechos por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones dolosas del art. 148.1 (uso de armas) en relación con el 147 CP . Fundamenta su petición en una nueva valoración de la prueba, específicamente en la intencionalidad que movió al acusado, que estima no es residenciable en la imprudencia.

Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales con necesaria modificación del relato de hechos probados, revaloración de la prueba y la formulación de un juicio de culpabilidad. Así lo impone el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).

De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones:

1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).

2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).

3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).

Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremosentando que:

1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).

2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).

3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).

4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '... La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley.'

De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria, cuando en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, concretamente que se sustituya la afirmación de que la intención del acusado fue la de intimidar por la de que su intención fue la de lesionar, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, supratrascrito.

TERCERO.-El segundo de los motivos que alega la víctima en su recurso concierne a la responsabilidad civil, que estima mal calculada en la sentencia a quoconforme al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que como Anexo regula el R.D. 8/04, de 29.10, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRCSCVM, que aplica por analogía. La discrepancia concierne exclusivamente a las secuelas, que la sentencia, sin razonamiento alguno, cifra en 23.132,24 € incluido el factor de corrección del 10%. En síntesis, el apelante entiende que no se ha indemnizado el perjuicio estético correspondiente a la presencia de tres cuerpos extraños (perdigones) en miembro inferior, que valora en 3 puntos, y que el escotoma central no debe ser valorado en su mínimo de 15 puntos como hace la sentencia combatida, sino en el máximo de 20 dictaminado por el Médico Forense, en total 25 puntos de lesiones permanentes y 3 de perjuicio estético, lo que daría un total, que reclama, de 38.496,27 €, incluido el 10% de factor de corrección.

El alegato ha de acogerse, aunque sólo parcialmente. Sobre la elevación en cinco puntos de la secuela consistente en escotoma central, entiende la Sala que no procede porque está dentro de la propuesta del Médico Forense y queda amparada por una razonable discrecionalidad judicial que esta alzada ha de respetar. No procede tampoco la indemnización de los tres perdigones que permanecen en la pierna como perjuicio estético porque no los contempla como tal el aplicado Baremo ni el citado perito ha estimado alcancen relevancia en el aspecto físico del agraviado, no obstante, estimamos que no por ello deja de constituir un perjuicio y, por ende, ha de ser indemnizado, individualizándolo en 500 €.

CUARTO.-Reclama por último la Acusación particular la inclusión a su favor de la condena en costas, particular sobre el que la sentencia tampoco se pronuncia. La pretensión ha de prosperar. Consta que aquélla, aunque no ha coincidido en todo con la de la Acusación pública ni tampoco con la calificación que la sentencia combatida acoge, no ha desplegado una actitud insensata, relentizadora o inútil a lo largo de la instrucción ni en la fase intermedia, y ni siquiera en el grueso del plenario, máxime cuando converge en lo fundamental con el auto de preparación del juicio oral (de 8 de mayo de 2012, folio 116) y la responsabilidad civil otorgada está más próxima a su petitum que al del Ministerio Fiscal (700 €).

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato y estimando en parte el planteado por D. Amador , suprareferenciados, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de elevar en QUINIENTOS (500) EUROSla suma que le ha sido otorgada como responsabilidad civil y declarar que la condena en costas incluye las de la Acusación particular, declarando de oficio las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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