Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 35/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 35/2015
Identificación del procedimiento:
P.A. 57/2013, Instrucción núm. 1 de Picassent
P.A. 298/2014, de Penal núm. 12 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL NUM. 248/15
Valencia, a 25 de marzo de 2015
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengó
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Apelantes:
Ministerio Fiscal:
Dña. Rosa María Ruíz Ruíz
D. Eduardo
Abogado, D. Carlos Barbas Gallindo
Procurador, D. Moisés Eduardo Toca Herrera
Apeladas:
D. Eduardo
Abogado, D. Carlos Barbas Galindo
Procurador, D. Moisés Eduardo Toca Herrera
Ministerio Fiscal:
Dña. Rosa María Ruíz Ruíz
D. Guillermo y Dña. Sonsoles
Abogada, Dña. Rosa Fernanda Koninckx Fuster
Procuradora, Dña. Desamparados Barber París
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2014 , concluía '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Eduardo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de dos delitos de homicidio imprudente, en relación de concurso conforme al artículo 382 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y dos meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular.
Abónese al acusado el período en el que estuvo privado de libertad por esta causa y el período de privación cautelar del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'.
2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eduardo del delito de conducción temeraria del que también era acusado.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro de Conductores e Infractores ( artículo 93.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial )'.
SEGUNDO.-
Motivos del recurso del Ministerio Fiscal:
- infracción de ley por falta de aplicación del artículo 77 del Código Penal ;
- incongruencia del fallo con la acusación por falta de aplicación del artículo 77 del Código Penal ; e
- infracción de ley por falta de aplicación del artículo 380 del Código Penal .
Motivos del recurso de don Eduardo :
- vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación a la infracción de ley por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con la atenuante análoga a la del artículo 21.4 de confesión/arrepentimiento;
- vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación a la infracción de ley por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con la atenuante análoga a la del artículo 21.5 de reparación del daño; y
- subsidiariamente, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación a la vulneración del deber general de motivación de las sentencias en cuanto a la extensión de la pena impuesta.
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 17 de febrero de 2015, señalándose para deliberación y resolución el 25 de marzo siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'Sobre las 01'50 horas del día 20 de marzo de 2013 el acusado, Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot con matrícula ....-XWN , propiedad de su esposa, Diana , y asegurado en la Compañía Direct Seguros, por la Carretera CV-520 en sentido Sollana, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de alcohol (al menos seis o siete tercios de cerveza desde las 17 horas, sin haber comido nada desde las 14 horas), debido a lo cual, a la altura del kilómetro 13,100, pese a que vio aproximarse otro vehículo por el carril contrario al de su sentido de la marcha, invadió el mismo y colisionó frontalmente con dicho vehículo, Seat Ibiza com matrícula ....-BNS , que, conducido por D. Jose Daniel y ocupado por su esposa, Dª Lorena , circulaba correctamente en sentido contrario al del acusado, resultando el Seat Ibiza desplazado, como consecuencia del golpe, hasta la cuneta del margen derecho, donde quedó volcado sobre su lado derecho, falleciendo como consecuencia del impacto D. Jose Daniel y Dª Lorena , ambos de 82 años de edad.
En el lugar del siniestro agentes de la Guardia Civil realizaron al acusado una primera prueba de muestreo con etilómetro digital que arrojó un resultado de 0,96 mg. de alcohol por litro de aire espirado, por lo que se practicaron a continuación las pruebas de detección de alcohol con etilómetro evidencial debidamente verificado y calibrado, Drager Alcotest 7110-E con nº de serie ARWF-0193, dando como resultado 0,86 y 0,85 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 02'57 y a las 03'10 horas, respectivamente.
El lugar donde el acusado invadió el carril contrario es un tramo recto entre curvas, de buena visibilidad, que aquel conocía perfectamente por circular habitualmente por esta Carretera.
Los hijos de los fallecidos, D. Guillermo y Dª Sonsoles no reclaman indemnización porque les fue satisfecha por la Compañía Aseguradora del vehículo conducido por el acusado, Direct Seguros.
El acusado estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 25 de abril de 2013 y en el auto en el que se acordó la misma también se adoptó como medida cautelar la privación del permiso de conducir del acusado'.
Fundamentos
1.Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en la que condena a Eduardo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de dos delitos de homicidio imprudente, en relación de concurso conforme al artículo 382 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; se interponen sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por don Moisés Toca Herrera, en representación del condenado, valiéndose de los motivos de impugnación que se recogen en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
2.El primero y segundo de los motivos de impugnación utilizados por el Ministerio Fiscal se refieren a la infracción por falta de aplicación del artículo 77 del Código Penal y a la falta de congruencia del fallo en relación con la acusación que el propio Ministerio Público efectuaba definitivamente interesando la aplicación del mismo artículo citado.
A tal efecto, debemos referirnos a la sentencia que esta misma Sala pronunció el 3 septiembre 2014 en nuestro Rollo de apelación 182 de 2014 examinando un supuesto similar, en el que la conductora de un vehículo, circulando por vía urbana a velocidad que superaba el límite reglamentario y tras haber rebasado en fase roja algunos de los semáforos que se encontró a su paso, acabó colisionando en un cruce por embestida lateral contra otro vehículo, derivándose el fallecimiento de dos de los ocupantes del vehículo colisionado, entre otros efectos.
La pretensión del Ministerio Público, al igual que en el asunto actual, fue objeto de un pronunciamiento explícito, exponiendo la doctrina más reciente de nuestro Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 12 abril 2013 de la sección quinta de esta misma Audiencia Provincial , afirmando que ''El recurso del Ministerio Fiscal trae a colación una debatida cuestión, cual es la aplicación del art. 382 del C.Penal , que añade a su inicial redacción en el C.Penal de 1995 (entonces con el número de artículo 383 ), la importante precisión de que la pena a que el precepto se refiere se ha de imponer en todo caso en su mitad superior, y no con el arbitrio que el precepto permitía en su anterior redacción.
Ha de advertirse que tanto la sentencia apelada como la petición del Ministerio Fiscal que en este particular la recurre, se apartan de lo que la Jurisprudencia del T. Supremo y las sentencias de las Audiencias resuelven sobre el particular. La STS 1135/2010 de 29 de diciembre , en un caso de conducción temeraria en concurso con imprudencia con resultado de muerte y otras dos imprudencias con resultado de lesiones, señala pena única para todas las conductas dichas en aplicación del art. 383 del C.Penal , entonces aplicable, por ser los hechos juzgados de fecha 5 de octubre de 2007, y sobre dicho precepto hace consideraciones por igual aplicable al vigente art. 382 de dicho Código :... 'A pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una cláusula concursal específica. En este sentido el legislador ha considerado que se trata de un concurso de Leyes y sanciona tan solo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º del C.Penal establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste....La regla concursal específica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción más gravemente penada. Realmente el art. 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el nº 4 delart. 8 del C.P ., que es la solución específica prevista en el referido art. 383 del C.P .'
La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2012, nº 706/2012 , confirma la condena del recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso ideal con doce delitos de lesiones por imprudencia grave (con aplicación del art. 383 del C.P . vigente al tiempo de los hechos juzgados), a pena única de prisión y privación del permiso de conducir, y sobre los preceptos objeto de reflexión dice:...'el desliz penológico de la sentencia no ha sido objeto de impugnación. Además es fácil concluir que la fijación concreta de la pena resulta adecuada. Así se deriva de la reflexión que se ha hecho antes en torno al art. 152 y la necesidad de agrupar todos los resultados lesivos en un concurso ideal...'
En punto al parecer de las Audiencias Provinciales, constituye referencia de entidad la Sentencia de la A.P.Madrid, Sección 1, de fecha 13 de diciembre de 2012 : 'Ahora bien, en cuanto a la determinación y concreción de las penas impuestas, las diversas alegaciones de la parte apelante no pueden tener mayor admisibilidad que como exteriorización del uso subjetivo del derecho a la defensa de los intereses de sus patrocinados, careciendo de cualquier fundamento legal en su apreciación de tratarse de unas penas desproporcionadas, salvo en lo que se refiere a la aplicación indebida por la Juez a quo del art. 382 CP , que no 383 como pretende la parte apelante, y a tenor de su redacción no variada a lo largo de las sucesivas modificaciones, a la hora de concretar las penas imponibles del más grave ilícito concurrente: un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 respectivamente, por cuanto siendo más grave el primer ilícito apreciado y procediendo la imposición de la penas privativa de libertad, atendida la gravedad de los hechos, y la prohibitiva del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, procede imponerlas en su mitad superior. Y siendo la pena de prisión de entre 3 y 6 meses, únicamente procede imponerla entre los 4 meses y 16 días y los 6 meses, y no siendo en modo alguno procedente ni la pena de 1 año de prisión impuesta, pues ello determinaría la imposición de la pena superior en grado y no la legalmente prevista en su mitad superior, como la de 3 años de prisión interesadas por la parte apelante que excede, y con mucho, de la pena superior en dos grados a la pena tipo, por lo que procede la reducción de la extensión de la pena a tal límite mínimo de 4 meses y 16 días atendiendo la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y sobre la que entraremos más adelante... En igual sentido puede verse la S.A.P. Barcelona de 28 de noviembre de 2012, nº 270/2012 , que señala queel art. 382 del C.Penalestablece un régimen especial de concurso, resuelto en la práctica como un concurso de normas, con la solución de que un delito contra la seguridad vial de los tipificados en los artículos precedentes, acompañado de resultados lesivos constitutivos de delito, con independencia de su gravedad (y número como dice el Tribunal Supremo), determine la imposición de la pena correspondiente a la infracción más gravemente penada, en su mitad superior, obligada solución de la que se aleja ciertamente la sentencia apelada que castiga por separado la imprudencia con resultado de muerte y la imprudencia con resultado de delito, y la petición del recurso del Ministerio Fiscal que reclama la aplicación del concurso entre el delito de seguridad vial y cada uno de los resultados lesivos resultantes. El recurso del Ministerio Fiscal debe desestimarse por tanto, como el de la defensa del acusado, y debiendo la pena señalarse con arreglo al principio de legalidad, establecerá este tribunal la correspondiente corrección, sin necesidad de superar, más que en lo estrictamente necesario para cumplir con el dicho principio de legalidad, la suma de las penas impuestas en la sentencia apelada, y habida cuenta que el resultado a sancionar en concurso con el delito contra la seguridad vial es el de homicidio por imprudencia del art. 142, 1 y 2, del Código Penal . De ello resulta por ende una pena de prisión de dos años seis meses y un día con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años y un día, con aplicación del art. 47 del C.Penal '.
La conclusión no puede ser diferente, dada la contundencia de los pronunciamientos reiterados que el Tribunal Supremo realizó, interpretando la posible concurrencia de la modalidad específica de concurso a que se refiere el actual artículo 382, frente al artículo 77 ambos del Código Penal , que se interesa de aplicación por el Ministerio Fiscal.
3.Conclusión distinta es la que se obtiene respecto de la denunciada infracción por inaplicación del artículo 380 del Código Penal . Son requisitos exigidos por el tipo que la conducción de un vehículo a motor se realice con temeridad manifiesta y que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, tal como han esquematizado las sentencias del Tribunal Supremo 2012/04 , 1209/09 o 706/2012 , entre otras.
La consideración de la 'temeridad' se perfila en las referidas resoluciones, equiparándola a la imprudencia en grado extremo, pero también a la osadía, atrevimiento, audacia o irreflexión, como compatibles con el dolo eventual y contrarias a la prudencia o a la sensatez; calificándola como 'manifiesta' cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación vial y detectable por cualquier ciudadano medio. No se trata de valorar tan sólo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino por factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica.
A partir de tales perfiles, el Tribunal Supremo ha apreciado la concurrencia de este tipo específico en supuestos de circulación por una calle en sentido contrario a gran velocidad saltándose la línea medianera, en supuestos de circulación a gran velocidad por una vía peatonal, en supuestos de circular a velocidad excesiva realizando adelantamientos en lugares prohibidos y obligando a los vehículos que circulan por el carril contrario a salirse de la calzada, en supuestos de conducción de un vehículo de motor a velocidad no permitida y con tasa de alcohol superior a la tolerada en lugares de gran aglomeración de personas en la acera o en calzadas ocupadas por ellos, o en supuestos de circulación a gran velocidad en sentido contrario poniendo en peligro a los conductores que se le aproximaban de frente.
La descripción que la Juzgadora de instancia realiza en el relato de hechos probados evidencia sin ninguna duda que la conducción del condenado se realizó cambiando de carril e invadiendo el sentido contrario al de su marcha en vía de dos carriles de circulación, en tramo recto entre curvas, con buena visibilidad y en zona conocida por el acusado por su utilización habitual de la referida carretera, sin que conste que frenara al no aparecer huella alguna que así lo evidenciara y habiendo reconocido el mismo que vio aproximarse a otro vehículo por el carril contrario al de su sentido de marcha con el que colisionó.
No puede, por tanto, más que estimarse que se infringió la norma prevista en el artículo 380 del Código Penal , y en particular la del segundo apartado del mismo, en tanto que existe una presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria por la circulación por la vía pública concurriendo la circunstancia prevista en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379, esto es, la de conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 mg por litro.
En esos términos debe estimarse el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, si bien carece de trascendencia penológica por vinculación del supuesto específico del concurso que se aplica por virtud de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código .
4.Respecto del primero de los motivos de recurso interpuesto por la representación procesal del condenado, que lo sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la inaplicación de la circunstancia de confesión/arrepentimiento como analógica, al amparo de las previsiones del artículo 21.7, en relación con el 21.4 del Código Penal ; aparece muy explícita y extensamente expuesta la justificación de tal inaplicación en la sentencia combatida, a cuyos argumentos debemos remitirnos por estimarlos absolutamente aplicables en los términos y extensión que se realiza por la Juzgadora de instancia.
Efectivamente, recoge el fundamento jurídico cuarto la doctrina más actualizada sobre el 'arrepentimiento' y la 'confesión', afirmando que:
'Comenzando por el 'arrepentimiento', al que ya no se hace mención en la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal , resulta irrelevante, a efectos penológicos, que el acusado se haya arrepentido de haber cometido los delitos de que se trata, además de que tal hecho, por pertenecer al ámbito subjetivo del individuo, es imposible de conocer si se ha producido. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 dice lo siguiente: 'No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias'. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 señala: 'el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal', mientras que la de 12 de mayo de 2014 dice: 'La atenuante de confesión, tal y como fue introducida en el art. 21.4 de CP por la reforma de 1995, no se identifica con el previgente arrepentimiento espontáneo que, conforme a una interpretación jurisprudencial ya superada, exigía que la declaración autoinculpatoria estuviera inspirada en un acto de contrición y fuera expresión de un apesadumbrado reconocimiento del hecho (cfr. SSTS 876/2003, 31 de octubre ; 43/2000, 25 de enero ; 1619/2000, 19 de octubre , entre otras muchas)'.
Tampoco se dan, ni siquiera para apreciarla por analogía, los requisitos de la atenuante de confesión. El acusado no confesó la infracción a las autoridades antes ni después de que el procedimiento se dirigiese contra él, ni proporcionó ningún hecho que contribuyese al esclarecimiento de lo sucedido; fue identificado por los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar tras producirse el siniestro, siéndole practicada la prueba de alcoholemia porque todo conductor implicado en un accidente de circulación está obligado a realizarla, sin que el acceder voluntariamente a ello suponga una atenuación de responsabilidad, puesto que si no lo hubiera hecho hubiese cometido otro delito, el tipificado en el artículo 383 del Codigo Penal . Cuando declaró en calidad de imputado el acusado dijo había estado 'bebiendo alcohol', algo obvio teniendo en cuenta el resultado de las pruebas de alcoholemia, sin especificar que tipo de bebida ni en qué cantidad, y tampoco admitió haber invadido el carril contrario, afirmando no recordar tal cosa y que 'no puede decir como ocurrió' el accidente. En el acto del juicio oral realmente su interrogatorio no aportó nada, salvo saber algo más sobre lo que había bebido (seis o siete tercios de cerveza, dijo), pero seguía sin recordar si había invadido el carril contrario, afirmando sólo que 'creía' que así era.
La doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para aplicar la atenuante, incluso por analogía, resulta aplicable al presente caso para rechazarla, pudiendo citar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 2014 , que afirma lo siguiente: 'Es evidente que la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí sola, ningún tratamiento privilegiado ( SSTS 73/2009, 29 de enero y 942/2009, 23 de septiembre ). Además, no existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. También lo es que ambas afirmaciones se sitúan en el ámbito de la aplicación general y deben ponerse en relación con las circunstancias de cada caso concreto, no cerrando de forma artificial la puerta a la aplicación de una atenuante por analogía cuando, pese a no concurrir todos los requisitos que el CP asocia a una circunstancia de atenuación, sin embargo, el fundamento de la atenuante y las razones de política criminal que justifican su vigencia, se mantienen. En el supuesto que centra nuestro interés, nada podemos objetar al razonamiento mediante el que la Audiencia Provincial ha excluido la aplicación de la atenuante solicitada en la instancia. A él nos remitimos para rechazar ahora la estimación del motivo. En efecto, el reconocimiento tuvo lugar: 'cuando los agentes intervinientes ya conocían los hechos y su participación a través de los seguimientos y la escucha de las conversaciones, hasta el punto de proceder a la detención de todos los partícipes y a la incautación de la droga. La declaración fue además, tardía e incompleta -no concretando el lugar de almacenaje, ni el destino final de la droga- y no aportó ni un solo hecho o intervención que no fuera conocida en la instrucción de la causa. La confesión producida no ha servido en fin ni para evitar costes o ahorrar recursos a la Administración de Justicia, lo que podría conformar una atenuante analógica de colaboración'.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 dice lo siguiente: 'La atenuante de confesión, desaparecidas las referencias al arrepentimiento, se justifica por razones de política criminal orientadas a facilitar la acción de la justicia, que conducen a premiar conductas del autor del delito posteriores a su consumación. La jurisprudencia ha señalado, en general, que '... lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal' ( STS num. 138/2012 ). De esta forma, se ha insistido en que '... es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ' ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; 628/2009, de 10-6 ; 384/2011 y 474/2011 , entre otras). En la misma línea, se ha negado eficacia atenuatoria a reconocimientos de la conducta delictiva producidos cuando el descubrimiento de la misma era ya inevitable, aunque generalmente estos pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a casos en los que el propio acusado es consciente directamente de la actuación policial ya dirigida contra el mismo de manera que no era posible siquiera dificultar su éxito, lo cual supone la absoluta irrelevancia de aquella. Así, se ha negado la atenuación cuando el autor, dadas las características de lo ocurrido, necesariamente había de saber que el hecho y su autoría eran conocidos por la autoridad y que consecuentemente ya se habían iniciado actuaciones contra aquel. En la STS num. 1787/2000 se argumentaba que sólo procede la aplicación de esta atenuante '... cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos. No cabe cuando, como aquí ocurrió, a raíz del propio accidente de circulación ya se tiene conocimiento de la identidad del conductor porque estaba allí lesionado y todo ello fue conocido desde los momentos iniciales por la Guardia Civil que acudió al lugar a la práctica de las correspondientes diligencias -como ocurre en el supuesto enjuiciado-'. En la STS num. 1027/2011 se denegó la atenuante a quien fue detenido mientras se encontraba llamando a la policía, relatando lo ocurrido, señalando donde se encontraba y expresando su deseo de entregarse, pues se entiende que se trata de una conducta '... que no cumple los requerimientos mínimos para la aplicación de la referida circunstancia de atenuación, no tanto por la extemporaneidad de la misma a la que aluden como primer fundamento de su pretensión la recurrente y el Fiscal, que aún permitiría su consideración en forma de analogía ( art. 21.7ª CP , vid. al respecto STS de 3 de noviembre de 2006 , por ej.), sino por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento descrito...'. En algún caso, excepcionalmente ( STS num. 474/2011 ), se apreció la atenuante a pesar de que las pruebas que había contra el acusado eran inequívocas y que procedimiento se había iniciado nada más perpetrarse la agresión, pero se valoró expresamente que con su inmediata comparecencia después de los hechos había facilitado la investigación.
Como puede concluirse claramente, aplicando esta doctrina jurisprudencial a las circunstancias aquí concurrentes, que pueden resumirse en que el acusado, no sólo no ha llegado en ningún momento, ni durante la instrucción ni durante el juicio oral, a reconocer inequívocamente la integridad de los hechos que se le imputan, sino que, además y en cualquier caso, no ha aportado ni un solo hecho que no fuera conocido por los demás medios de prueba (testimonios de los Agentes de la Guardia Civil en relación con el atestado instruido, en particular con el resultado de las pruebas de alcoholemia, así como con el informe técnico sobre las circunstancias y causas del accidente), no se da el fundamento de la circunstancia atenuante de confesión y por tanto no puede apreciarse ésta ni siquiera por analogía'.
5.Respecto de la también reclamada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por inaplicación del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.5 del Código Penal , por considerar que se produjo la reparación del daño causado; independientemente de la respuesta obtenida en la sentencia recurrida (último párrafo del fundamento jurídico cuarto); tuvo esta Sala ocasión de pronunciarse ante una pretensión similar en la sentencia de 3 septiembre 2014 , en cuyo fundamento jurídico 5, apartado D), se exponía: 'Ninguna razón asiste tampoco a la recurrente para interesar la aplicación de atenuante alguna, ni siquiera la de reparación del daño, efectuada por la Compañía aseguradora con la consignación de las cantidades indemnizatorias que tuvo por conveniente hacer dos años después de la ocurrencia de los hechos, y desde luego de ningún modo con la consideración de muy cualificada, que sin duda parece justificarse con la pretensión de obtener la reducción, al menos en un grado, de la pena a imponer por aplicación de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal . Cita la sentencia recurrida otras tantas del Tribunal Supremo, como las de 20 noviembre 2000 , 18 febrero 2003 o 23 marzo 2004 , en las que, de manera contundente, se recoge la doctrina de que tal atenuante 'sólo será aplicable cuando la conducta reparatoria no constituya una obligación ex lege o resulte incorporada al tipo penal como subtipo atenuado, en cuyo caso la trascendencia penológica viene contemplada ya en la ley penal. Es de todo punto lógico que para que se pueda apreciar la atenuante ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento por parte de una Compañía aseguradora de responsabilidades civiles de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo anómalo precisamente el incumplimiento. De no entenderse así, estaríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la apreciación de la atenuante ex artículo 25.1 del Código Penal , circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma'. Por ello, deben desestimarse los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación interpuesto, en cuanto que la infracción por inaplicación del artículo 21.5 precedía a la reclamación de la apreciación de una minoración importante de la pena señalada, la que por otra parte tampoco daría lugar automáticamente a la referida reducción por el mayor arbitrio que los tribunales tienen concedido en el artículo 66.2 cuando se trata de delitos imprudentes, por mucho que en el presente se esté calificando la conducta por la vía del artículo 380 en relación con los artículos 142 y 152, de homicidio y lesiones imprudentes'.
6.Respecto del motivo que, con carácter subsidiario, se incorpora en el texto del recurso por la denunciada vulneración del deber general de motivación de las sentencias y en el concreto extremo de la extensión de la pena impuesta, carece de toda justificación. Expone de manera suficiente la Juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, los argumentos que le llevan a individualizar la pena a partir de los criterios establecidos en el artículo 66 del Código Penal , atendiendo la gravedad del hecho, determinada porque se produjo el fallecimiento de dos personas y la limitación de la sanción por las causación de dos fallecimientos, lo que le justifica a imponer la pena de prisión en la mitad inferior de la resultante, aun cuando en mayor extensión que el mínimo legal, así como a la imposición de la pena privativa del derecho a conducir en una extensión posible al realizarlo en el tramo inferior de la mitad superior de la pena prevista, cuyas posibilidades se encuentran en la previsión legal cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes.
7.No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenando a Eduardo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal y de dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del mismo Código , en concurso previsto en el artículo 382 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las mismas penas que se recogen en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Moisés Toca Herrera, en representación de don Eduardo , contra la referida sentencia.
TERCERO.-Confirmar el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en estos recursos.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
