Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 351/2015 de 29 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100255
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:468
Núm. Roj: SAP AL 468/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 248
=================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
===================================================
En Almería a Veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 351/2015 ,
el Juicio Rápido nº 154/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITO de ESTAFA,
siendo apelante el condenado Valentín , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por la Letrada Dª. Marta Ortiz López,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 8 de abril de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'D. Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas que no iba a cumplir con la entrega, el día 5 de marzo de 2015, celebró un contrato de compraventa de un vehículo marca Volvo S60 con matrícula alemana y número de bastidor NUM000 , con Dª Florencia representada en el acto de la firma del contrato por su hijo. Dicho contrato se celebró en la Gestoría Manzano ante D. Adriano , y en el mismo se estipulaba la venta del referido vehículo a cambio de 4.000 euros, que según el contrato se entregaban en el acto, pero que en realidad no fue así, sino que fue días después cuando el hijo de la Sra. Florencia entregó 2.000 euros al Sr. Valentín , estando pendiente el restante pago tras la matriculación del vehículo a nombre de Dª Florencia .
La matriculación del vehículo finalmente se efectuó a nombre de D. Valentín , que a su vez no devolvió los 2.000 euros que se le habían entregado'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Valentín por el delito de Estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª Florencia en la cantidad de 2.000 euros más sus intereses legales en concepto de responsabilidad civil, y costas'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Valentín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 2015, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación mediante escrito de fecha 2 de junio del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 28 de abril para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de estafa de los art. 248.1 y 249 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio por entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y asimismo ha existido infracción de precepto legal y constitucional por indebida aplicación de los referidos preceptos penales. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba en que, a criterio del recurrente, habría incurrido la resolución combatida, al considerar al acusado como autor del delito de estafa por el que ha sido condenado, pese a que la denunciante no cumplió la obligación de pago que le imponía el contrato de compraventa suscrito con el ahora apelante, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.
17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en su Primer Fundamento Jurídico, existe prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia del delito así como la participación directa y material del acusado en los hechos enjuiciados, habida cuenta que, en contra de lo que argumenta en el recurso, aquel recibió dos mil euros a cuenta de la venta de un vehículo usado, cuyo precio total se fijó en cuatro mil euros, y lejos de matricular el vehículo a nombre de la compradora o de restituirle los dos mil euros que le entregó como anticipo, lo inscribió en el Registro de Tráfico a su propio nombre apoderándose del dinero recibido pues ni ofreció su devolución ni se puso en contacto con la parte compradora para la entrega del resto, actuando con evidente mala fe hasta el punto de que en su declaración judicial en fase de instrucción (folios 30 a 32 de la causa) negó categóricamente la percepción de cantidad alguna por este concepto, hecho que finalmente tuvo que admitir tanto en el plenario como en el propio recurso.
Al hilo de lo anteriormente expuesto y pese a lo argumentado por el apelante, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Respecto de la infracción de precepto legal por entender que los hechos que se le atribuyen no son tipificables como un delito de estafa ya que adolecen de uno de los requisitos esenciales dicha infracción criminal como es la existencia de engaño bastante para compeler al sujeto pasivo a efectuar el desplazamiento patrimonial en beneficio del autor, es lo cierto que, en función de las consideraciones anteriormente expuestas, el acusado logró mediante engaño una disposición patrimonial ocultando su propósito de no cumplir con la obligación contraída, obrando con evidente ánimo de lucro, pues recibió del hijo de la denunciante, que actuaba en nombre de ésta, una cantidad de dinero sin cumplir la obligación correlativa de entregar el vehículo objeto de la venta, comportamiento que reúne todos los elementos de la ventaja patrimonial que el autor debe haber perseguido, dado que por ventaja patrimonial se entiende todo incremento de la situación patrimonial. El recurrente no sólo se proponía que la víctima le entregara el dinero en la expectativa de obtener la contraprestación, sino que además ha obtenido el incremento patrimonial perseguido pues se quedó tanto con el automóvil como con el dinero abonado por la parte compradora a cuenta del precio.
Por lo demás, en el presente caso el engaño ha versado sobre un hecho, como se exige en el delito de estafa. En efecto, los hechos que deben ser elementos del engaño pueden serlo tanto objetivos como subjetivos. El ocultamiento del propósito de no cumplir la obligación contraída, por lo tanto, constituye el ocultamiento de un hecho (subjetivo). Estos supuestos han sido denominados «contratos criminalizados» en la jurisprudencia (ss.T.S. 5-1-2001 y 1-2-2002). La prueba de este propósito de incumplimiento puede ser deducida -y por regla debe serlo- del comportamiento posterior a la recepción del bien que ha sido objeto de la disposición patrimonial, como ha hecho en este caso la Juez «a quo».
Consecuentemente la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que su propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica y su ocultamiento de la ausencia de voluntad de cumplir con la obligación que ofrecía ejecutar, han sido correctamente inferidos por la Juzgador a tenor de los argumentos expuestos en su resolución que, por las razones anteriormente apuntadas, esta Sala no puede por menos que compartir en su integridad.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 154/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

