Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 637/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100257
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0086660
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 637/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 145/2015
SENTENCIA NUM: 248
En Madrid, a 5 de Mayo de 2016.
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Fuenlabrada, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 145/15 , habiendo sido partes como apelante Dolores y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Banco de Sabadell.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 10 de febrero de 2106 con el siguiente fallo:' CONDENO a Dolores como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el art. 245.2 CP , imponiéndole la pena de tres meses de multa con cuotas diarias de 2 euros, lo que hace un total de 180 euros que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución, condenándole a sí mismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.
Además en concepto de responsabilidad civil Dolores deberá desalojar el inmueble de forma voluntaria una vez firme la presente resolución, haciéndole saber que si no lleva a cabo dicho desalojo de forma voluntaria, el mismo se llevará a efecto por Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concediéndole a tal efecto para llevar a cabo el desalojo el plazo de 2 meses en virtud del acuerdo alcanzado por la acusación particular y defensa en el acto el juicio.
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P ., es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dolores que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en informe recibido el día 11 de abril de 2016, haciendo lo propio la entidad Banco de Sabadell en escrito recibido el día 15 abril de los corrientes por el que solicita la confirmación de la resolución dictada, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 29 de abril de 2016. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 637/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso versa sobre un delito de usurpación de bien inmueble. En el recurso que en su integridad se da por reproducido, se invoca como motivo de queja la existencia de una supuesta infracción del art. 245.2 del Código Penal por indebida aplicación del mismo y vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, con mención al principio de insignificancia, lo anterior en base a que la actuación de la ahora apelante no ha puesto en peligro grave ni la posesión ni la propiedad del Banco denunciante, no habiendo existido por parte de dicha entidad acto de posesión alguno ni requerimiento de cese en la posesión, no existiendo lesión del bien jurídico protegido, constituido por el derecho de uso y goce pacífico del inmueble, sin que la mera titularidad registral implique este derecho. Como segundo motivo de apelación se esgrime la infracción de precepto sustantivo por inaplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del texto punitivo en base a las circunstancias personales de la propia apelante.
El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular. No se cuestiona en el recurso la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo penal indicado ya que tal y como se razona en la sentencia impugnada, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que el titular de la vivienda nunca dio autorización para su uso ya que su voluntad inequívoca era que la ahora apelante se marchase de la vivienda para lo que recabó el auxilio judicial tal y como consta en la denuncia interpuesta el día 23 de febrero de 2105. Por otro lado, también consta que la recurrente a pesar de tener constancia de que ocupaba una vivienda ajena sin autorización y que debía abandonarla no lo hizo de forma inmediata, manteniéndose en la misma durante un tiempo prolongado, fecha no determinada pero a finales de 2103 hasta la actualidad. Se sustenta el recurso en que la entidad denunciante, el Banco de Sabadell, no ha venido disfrutando de forma efectiva de la posesión material de la vivienda, por cuya razón, dicha posesión no es susceptible de incardinarse en el ámbito de protección del derecho penal regido por el principio de intervención mínima, de manera que la entidad financiera debe acudir a los distintos recursos jurisdiccionales disponibles en el ámbito de la jurisdicción civil. El presupuesto de hecho en que se fundamenta el razonamiento expuesto estriba en la afirmación de que el Banco citado no ha disfrutado de la posesión material y efectiva de la vivienda, entendiendo como tal aquella en la que se disfrute del bien de manera que comporte la correspondiente utilidad para el titular, sin que la mera titularidad registral conlleve tal derecho. La entidad bancaria citada adquirió la vivienda en virtud de mandamiento judicial con fecha 4 de diciembre 2013, no pudiendo acceder a la misma por encontrarse ocupada por personas desconocidas. La exigencia de posesión material que se invoca no se aborda desde una perspectiva propiamente jurídica, sino sociológica, al afirmar que sólo es posesión material aquella en la que se disfruta del bien y se recibe la correspondiente utilidad por el titular. Se viene a mantener que la única utilidad admisible para configurar el tipo sería la derivada del disfrute por el titular en calidad de habitante de la vivienda, en tal sentido, el Banco no sería poseedor material en tanto no habita la vivienda, ni tampoco la tiene arrendada a persona alguna, de donde se seguiría que, por definición y en todo caso, ninguna entidad financiera estaría protegida en el ámbito penal.
Esta concepción, se formula expresamente y además se sustenta en la invocación del principio de intervención mínima, en tanto se llega a afirmar que sólo es merecedora de protección penal la posesión cuando no sea posible obtenerla por otras vías.
La Sala no puede compartir tales argumentos, pues, de un lado, el bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, sino los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión, indudablemente concurrentes en el supuesto de la entidad denunciante, sin que quepa excluirlos del ámbito de protección decidido por el legislador en base a la cualificación voluntarista de los riesgos como clara y socialmente manifiestos. Por otra parte, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por tanto, su contenido no puede ir más allá del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad («in dubio pro libertate»). En este sentido, su verdadera proyección hermenéutica no puede operar a través de la restricción inmediata del ámbito objetivo de los tipos a voluntad del intérprete, que en tal caso vendría a asumir la función de legislador positivo que no le compete, sino a través de un análisis mediato de la necesaria antijuridicidad material ínsita en la conducta examinada, de manera que dicho ámbito no se amplíe de una manera tal que pueda alcanzar a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento. En este sentido, se ha venido reconociendo la operabilidad del llamado principio de insignificancia, principalmente en aquellos tipos que presentan una dualidad de sanción según su gravedad o levedad, en los que las formas levísimas residuales deben considerarse atípicas. Desde esta perspectiva, no pueden ser penalmente típicas las acciones que encajen formalmente en una descripción típica y contengan algún desvalor jurídico cuando en el caso concreto su grado de injusto es mínimo, pues las conductas penalmente típicas sólo deben estar constituidas por acciones relevantemente antijurídicas, y no por hechos cuya gravedad sea insignificante. Precisamente, en el ámbito atinente a las conductas de ocupación de un inmueble ajeno que no constituya morada, se han visto excluidas actuaciones que, pese a inscribirse formalmente en la redacción del tipo, no presentan el mínimo desvalor jurídico desde la perspectiva material, como ocurre con los edificios en estado de gran deterioro o incluso semi ruinosos, o con la ocupaciones de escasa duración temporal, o finalmente en los casos de un largo período de abandono o desinterés por parte de su titular, circunstancias ajenas al caso presente. Por lo tanto, no ha existido aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal .
SEGUNDO.-La jurisprudencia se ha decantado en sentido negativo, señalando que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, atañe a una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y con referencia a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
Se basa la sentencia de instancia para desestimar la situación de estado de necesidad, en el hecho que en el volante de empadronamiento aportado por la defensa resulta acreditado que en el inmueble objeto de ocupación reside, además de la denunciada y su hija de 17 años de edad, otra persona de 46 años de edad cuya situación económica no ha sido acreditada. Tal circunstancia en sí misma no puede sustentar la desestimación efectuada al presumirse, pero desconocerse, el motivo de tal empadronamiento, la efectiva residencia de la citada persona en el domicilio indicado, su relación con la acusada y si cuenta o no con capacidad económica.
Por otro lado consta en la documental presentada por la defensa que Dolores tiene un grado de discapacidad del 65%, percibiendo una cuantía mensual de 357,70 € en el año 2012, aunque la propia acusada indicó que era de 367 €, obrando asimismo notificación de 8 de febrero de 2016 de los servicios sociales de la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Fuenlabrada, donde se pone de manifiesto que la antes citada se encuentra en situación de precariedad económica y su situación personal y familiar es de gran vulnerabilidad social y riesgo de exclusión social. Por último es necesario poner de manifiesto que efectivamente con carácter previo a la ocupación de la vivienda en el tiempo indicado no consta que la recurrente con una menor a su cargo, ínstase algún tipo de ayuda social y que esta fuese desatendida. Por lo expuesto debe entenderse que se han acreditado cumplidamente la mayoría de los requisitos del estado de necesidad, por lo que procede apreciar tal circunstancia como eximente incompleta de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1º texto punitivo en relación con el artículo 20. 5º del citado cuerpo legal, procediendo imponer a la acusada la pena de multa de un mes y 15 días con la cuota de dos euros ya fijada, lo que conlleva a la estimación parcial del recurso presentado.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Fuenlabrada en el juicio por delito leve número 145/2015 , debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena impuesta que se fija en un mes y 15 días de multa con cuotas diarias de 2 euros (90 euros) al apreciarse en la conducta de la acusada la eximente incompleta de estado de necesidad, manteniendo el resto de pronunciamientos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

